Ley 2265 de 2022
Artículo 5o. Servicios turísticos

Todo prestador de servicios turísticos deberá asegurar el acceso a la información respecto de los servicios que presta, a las personas con discapacidad visual, a través del sistema Braille o haciendo uso de los mecanismos de información existentes que le permiten cumplir con esta obligación, de conformidad con la reglamentación qué expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO 1o. Para lograr el objetivo de lo dispuesto en este artículo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo gestionará, en el resorte de sus competencias, la realización de Guías Técnicas Sectoriales que permitan darle herramientas a los prestadores de servicios para implementar el sistema Braille u otras herramientas de accesibilidad en sus respectivos establecimientos.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Industria y comercio será la encargada de ejercer inspección, vigilancia y control para que los prestadores de servicios turísticos establecidos en el artículo 62 de la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes cumplan con las políticas que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre la materia.