Ley 2 de 1992
Artículo 3o. Sanciones a jurados de votación

Los jurados que no firmen las actas respectivas, se harán acreedores a la destitución o terminación del contrato si fueren empleados públicos o trabajadores oficiales según el caso. El Registrador Nacional del Estado Civil solicitará a la respectiva autoridad nominadora la aplicación de la sanción. A los demás ciudadanos se les impondrá una multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional y se hará efectiva mediante resolución dictada por los Registradores Municipales o Distritales. Contra esta providencia, proceden los recursos de ley.

A la misma sanción estarán sujetos los jurados que, sin justa causa, no concurran a desempeñar sus funciones o las abandonen.