En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
En ambos casos, el juez de familia determinará si las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación requieren la adjudicación judicial de apoyos, de acuerdo a:
1. La voluntad y preferencias de las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley. Por lo anterior, la participación de estas personas en el proceso de adjudicación judicial de apoyos es indispensable so pena de la nulidad del proceso, salvo las excepciones previstas en la presente ley.
2. El informe de valoración de apoyos, que deberá ser aportado al juzgado por cualquiera de los citados a comparecer según lo dispuesto en el presente artículo, en el plazo que el juez disponga, y en todo caso, antes de la fecha señalada para comparecer ante el juzgado. En caso de que los citados a comparecer aporten más de un informe de valoración de apoyos, el juez deberá tener en consideración el informe más favorable para la autonomía e independencia de la persona, de acuerdo a la primacía de su voluntad y preferencias, así como las demás condiciones establecidas en el artículo 13 de la presente ley.
El informe de valoración de apoyos deberá consignar, como mínimo:
a) La verificación que permita concluir, cuando sea el caso, que aún después de haber agotado todos los ajustes razonables y apoyos técnicos disponibles, la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio posible.
b) Los apoyos que la persona requiere para la comunicación y la toma de decisiones en su vida diaria; o en lo relacionado al manejo financiero, salud y demás aspectos relevantes, en caso de que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio.
c) Los ajustes que la persona requiera para participar activamente en el proceso.
d) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía e independencia en las mismas.
e) Las personas que han fungido o pueden fungir como apoyo en la toma de decisiones de la persona, para cada aspecto relevante de su vida.
f) Un informe sobre el proyecto de vida de la persona.
g) La aprobación de la valoración de apoyos por parte de la persona bajo medida de interdicción o inhabilidad. En aquellos casos en que la persona bajo medida de interdicción o inhabilidad se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio posible, le corresponderá al juez aprobar dicha valoración de apoyos.
3. La relación de confianza entre las personas bajo medida de interdicción o inhabilidad y la o las personas que serán designadas para prestar apoyo en la celebración de actos jurídicos.
4. Las demás pruebas que el juez estime conveniente decretar.
5. Una vez vencido el término para la práctica de pruebas, el juez escuchará a los citados y verificará si tienen alguna objeción. Posteriormente, el juez procederá a dictar sentencia de adjudicación judicial de apoyos, la cual deberá:
a) Hacer claridad frente a la adjudicación de apoyos en relación con los distintos tipos de actos jurídicos.
b) Designar la o las personas de apoyo y sus respectivas funciones para asegurar el respeto a la voluntad y preferencias de la persona.
c) Oficiar a la Oficina de Registro del Estado Civil para que anule la sentencia de interdicción o inhabilitación del registro civil.
d) Emitir sentencia en lectura fácil para la persona con discapacidad inmersa en el proceso, explicando lo resuelto.
e) Ordenar la notificación al público por aviso que se insertará una vez por lo menos en un diario de amplia circulación nacional, señalado por el juez.
f) Ordenar los programas de acompañamiento a las familias, en el caso de que resulten pertinentes.
g) Disponer las demás medidas que el juez considere necesarias para asegurar la autonomía y respeto a la voluntad y preferencias de la persona, en particular aquellas relacionadas con el manejo de patrimonio que se hubiesen establecido en la sentencia de interdicción sujeta a revisión.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que el juez considere que las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación no requieren de la adjudicación judicial de apoyos, la sentencia deberá consignar esta determinación y los motivos que la fundamentan. Asimismo, oficiará a la Oficina de Registro del Estado civil para que anule la sentencia de interdicción o inhabilitación del registro civil correspondiente. Una vez la sentencia se encuentre en firme, las personas quedarán habilitadas para acceder a cualquiera de los mecanismos de apoyo contemplados en la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. Las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente Ley, se entenderán como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del proceso de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada.
Estructura Ley 1996 de 2019
Artículo 2o. Interpretación normativa
Artículo 5o. Criterios para establecer salvaguardias
Artículo 6o. Presunción de capacidad
Artículo 7o. Niños, niñas y adolescentes
Artículo 8o. Ajustes razonables en el ejercicio de la capacidad legal
Artículo 9o. Mecanismos para establecer apoyos para la realización de actos jurídicos
Artículo 10. Determinación de los apoyos
Artículo 11. Valoración de apoyos
Artículo 12. Lineamientos y protocolos para la realización de valoración de apoyos
Artículo 13. Reglamentación de la prestación del servicio de valoración de apoyos
Artículo 14. Defensor personal
Artículo 15. Acuerdos de apoyo
Artículo 16. Acuerdos de apoyo por escritura pública ante notario
Artículo 17. Acuerdos de apoyo ante conciliadores extrajudiciales en derecho
Artículo 18. Duración de los acuerdos de apoyo
Artículo 19. Acuerdos de apoyo como requisito de validez para la realización de actos jurídicos
Artículo 20. Terminación y modificación del acuerdo de apoyos
Artículo 21. Directivas anticipadas
Artículo 22. Suscripción de la directiva anticipada
Artículo 23. Contenido de las directivas anticipadas
Artículo 24. Ajustes razonables relacionados con las directivas anticipadas
Artículo 25. Personas de apoyo en directivas anticipadas
Artículo 26. Obligatoriedad de las decisiones expresadas por medio de una directiva anticipada
Artículo 27. Prevalencia de la voluntad posterior de la persona titular del acto
Artículo 28. CLáusula de voluntad perenne
Artículo 29. Publicidad de la directiva anticipada
Artículo 30. Incorporación de la directiva anticipada en la historia CLínica
Artículo 31. Modificación, sustitución y revocación
Artículo 32. Adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos
Artículo 33. Valoración de apoyos
Artículo 34. Criterios generales para la actuación judicial
Artículo 36. Adjudicación de apoyos sujeto a trámite de jurisdicción voluntaria
Artículo 39. Validez de los actos establecidos en la sentencia de adjudicación de apoyos
Artículo 40. Participación del ministerio público
Artículo 41. Evaluación de desempeño de los apoyos adjudicados judicialmente
Artículo 42. Modificación y terminación de los procesos de adjudicación judicial de apoyos
Artículo 43. Unidad de actuaciones y expedientes
Artículo 44. Requisitos para ser persona de apoyo
Artículo 45. Inhabilidades para ser persona de apoyo
Artículo 46. Obligaciones de las personas de apoyo
Artículo 47. Acciones de las personas de apoyo
Artículo 48. Representación de la persona titular del acto
Artículo 49. Formas de apoyo que no implican representación
Artículo 50. Responsabilidad de las personas de apoyo
Artículo 51. Actos jurídicos que involucren bienes sujetos a registro
Artículo 53. Prohibición de interdicción
Artículo 54. Proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio
Artículo 55. Procesos de interdicción o inhabilitación en curso
Artículo 56. Proceso de revisión de interdicción o inhabilitación