Ley 1996 de 2019
Artículo 56. Proceso de revisión de interdicción o inhabilitación

En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.

En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.

En ambos casos, el juez de familia determinará si las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación requieren la adjudicación judicial de apoyos, de acuerdo a:

1. La voluntad y preferencias de las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley. Por lo anterior, la participación de estas personas en el proceso de adjudicación judicial de apoyos es indispensable so pena de la nulidad del proceso, salvo las excepciones previstas en la presente ley.

2. El informe de valoración de apoyos, que deberá ser aportado al juzgado por cualquiera de los citados a comparecer según lo dispuesto en el presente artículo, en el plazo que el juez disponga, y en todo caso, antes de la fecha señalada para comparecer ante el juzgado. En caso de que los citados a comparecer aporten más de un informe de valoración de apoyos, el juez deberá tener en consideración el informe más favorable para la autonomía e independencia de la persona, de acuerdo a la primacía de su voluntad y preferencias, así como las demás condiciones establecidas en el artículo 13 de la presente ley.

El informe de valoración de apoyos deberá consignar, como mínimo:

a) La verificación que permita concluir, cuando sea el caso, que aún después de haber agotado todos los ajustes razonables y apoyos técnicos disponibles, la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio posible.

b) Los apoyos que la persona requiere para la comunicación y la toma de decisiones en su vida diaria; o en lo relacionado al manejo financiero, salud y demás aspectos relevantes, en caso de que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio.

c) Los ajustes que la persona requiera para participar activamente en el proceso.

d) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía e independencia en las mismas.

e) Las personas que han fungido o pueden fungir como apoyo en la toma de decisiones de la persona, para cada aspecto relevante de su vida.

f) Un informe sobre el proyecto de vida de la persona.

g) La aprobación de la valoración de apoyos por parte de la persona bajo medida de interdicción o inhabilidad. En aquellos casos en que la persona bajo medida de interdicción o inhabilidad se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio posible, le corresponderá al juez aprobar dicha valoración de apoyos.

3. La relación de confianza entre las personas bajo medida de interdicción o inhabilidad y la o las personas que serán designadas para prestar apoyo en la celebración de actos jurídicos.

4. Las demás pruebas que el juez estime conveniente decretar.

5. Una vez vencido el término para la práctica de pruebas, el juez escuchará a los citados y verificará si tienen alguna objeción. Posteriormente, el juez procederá a dictar sentencia de adjudicación judicial de apoyos, la cual deberá:

a) Hacer claridad frente a la adjudicación de apoyos en relación con los distintos tipos de actos jurídicos.

b) Designar la o las personas de apoyo y sus respectivas funciones para asegurar el respeto a la voluntad y preferencias de la persona.

c) Oficiar a la Oficina de Registro del Estado Civil para que anule la sentencia de interdicción o inhabilitación del registro civil.

d) Emitir sentencia en lectura fácil para la persona con discapacidad inmersa en el proceso, explicando lo resuelto.

e) Ordenar la notificación al público por aviso que se insertará una vez por lo menos en un diario de amplia circulación nacional, señalado por el juez.

f) Ordenar los programas de acompañamiento a las familias, en el caso de que resulten pertinentes.

g) Disponer las demás medidas que el juez considere necesarias para asegurar la autonomía y respeto a la voluntad y preferencias de la persona, en particular aquellas relacionadas con el manejo de patrimonio que se hubiesen establecido en la sentencia de interdicción sujeta a revisión.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que el juez considere que las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación no requieren de la adjudicación judicial de apoyos, la sentencia deberá consignar esta determinación y los motivos que la fundamentan. Asimismo, oficiará a la Oficina de Registro del Estado civil para que anule la sentencia de interdicción o inhabilitación del registro civil correspondiente. Una vez la sentencia se encuentre en firme, las personas quedarán habilitadas para acceder a cualquiera de los mecanismos de apoyo contemplados en la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. Las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente Ley, se entenderán como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del proceso de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada.

Estructura Ley 1996 de 2019

Capítulo I

Artículo 1o. Objeto

Artículo 2o. Interpretación normativa

Artículo 3o. Definiciones

Artículo 4o. Principios

Artículo 5o. Criterios para establecer salvaguardias

Artículo 6o. Presunción de capacidad

Artículo 7o. Niños, niñas y adolescentes

Capítulo II

Artículo 8o. Ajustes razonables en el ejercicio de la capacidad legal

Artículo 9o. Mecanismos para establecer apoyos para la realización de actos jurídicos

Artículo 10. Determinación de los apoyos

Artículo 11. Valoración de apoyos

Artículo 12. Lineamientos y protocolos para la realización de valoración de apoyos

Artículo 13. Reglamentación de la prestación del servicio de valoración de apoyos

Artículo 14. Defensor personal

Capítulo III

Artículo 15. Acuerdos de apoyo

Artículo 16. Acuerdos de apoyo por escritura pública ante notario

Artículo 17. Acuerdos de apoyo ante conciliadores extrajudiciales en derecho

Artículo 18. Duración de los acuerdos de apoyo

Artículo 19. Acuerdos de apoyo como requisito de validez para la realización de actos jurídicos

Artículo 20. Terminación y modificación del acuerdo de apoyos

Capítulo IV

Artículo 21. Directivas anticipadas

Artículo 22. Suscripción de la directiva anticipada

Artículo 23. Contenido de las directivas anticipadas

Artículo 24. Ajustes razonables relacionados con las directivas anticipadas

Artículo 25. Personas de apoyo en directivas anticipadas

Artículo 26. Obligatoriedad de las decisiones expresadas por medio de una directiva anticipada

Artículo 27. Prevalencia de la voluntad posterior de la persona titular del acto

Artículo 28. CLáusula de voluntad perenne

Artículo 29. Publicidad de la directiva anticipada

Artículo 30. Incorporación de la directiva anticipada en la historia CLínica

Artículo 31. Modificación, sustitución y revocación

Capítulo V

Artículo 32. Adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos

Artículo 33. Valoración de apoyos

Artículo 34. Criterios generales para la actuación judicial

Artículo 35. Competencia de los jueces de familia en primera instancia en la adjudicación judicial de apoyos

Artículo 36. Adjudicación de apoyos sujeto a trámite de jurisdicción voluntaria

Artículo 37. Adjudicación de apoyos en la toma de decisiones promovido por la persona titular del acto jurídico

Artículo 38. Adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovida por persona distinta al titular del acto jurídico

Artículo 39. Validez de los actos establecidos en la sentencia de adjudicación de apoyos

Artículo 40. Participación del ministerio público

Artículo 41. Evaluación de desempeño de los apoyos adjudicados judicialmente

Artículo 42. Modificación y terminación de los procesos de adjudicación judicial de apoyos

Artículo 43. Unidad de actuaciones y expedientes

Capítulo VI

Artículo 44. Requisitos para ser persona de apoyo

Artículo 45. Inhabilidades para ser persona de apoyo

Artículo 46. Obligaciones de las personas de apoyo

Artículo 47. Acciones de las personas de apoyo

Artículo 48. Representación de la persona titular del acto

Artículo 49. Formas de apoyo que no implican representación

Artículo 50. Responsabilidad de las personas de apoyo

Capítulo VII

Artículo 51. Actos jurídicos que involucren bienes sujetos a registro

Capítulo VIII

Artículo 52. Vigencia

Artículo 53. Prohibición de interdicción

Artículo 54. Proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio

Artículo 55. Procesos de interdicción o inhabilitación en curso

Artículo 56. Proceso de revisión de interdicción o inhabilitación

Capítulo IX

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 59

Artículo 60

Artículo 61. Derogatorias

Artículo 62

Artículo 63. Vigencia