El artículo 396 de la Ley 1564 de 2012 quedará así:
“Artículo 396. En el proceso de adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovido por persona distinta al titular del acto jurídico se observarán las siguientes reglas:
1. La demanda solo podrá interponerse en beneficio exclusivo de la persona con discapacidad. Esto se demostrará mediante la prueba de las circunstancias que justifican la interposición de la demanda, es decir que a) la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero.
2. En la demanda se podrá anexar la valoración de apoyos realizada al titular del acto jurídico por parte de una entidad pública o privada.
3. En caso de que la persona no anexe una valoración de apoyos o cuando el juez considere que el informe de valoración de apoyos aportado por el demandante es insuficiente para establecer apoyos para la realización del acto o actos jurídicos para los que se inició el proceso, el Juez podrá solicitar una nueva valoración de apoyos u oficiar a los entes públicos encargados de realizarlas, en concordancia con el artículo 11 de la presente ley.
4. El informe de valoración de apoyos deberá consignar, como mínimo:
a) La verificación que permita concluir que la persona titular del acto jurídico se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible.
b) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía en las mismas.
c) Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones de la persona frente al acto o actos jurídicos concretos que son objeto del proceso.
d) Un informe general sobre la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico que deberá tener en consideración, entre otros aspectos, el proyecto de vida de la persona, sus actitudes, argumentos, actuaciones anteriores, opiniones, creencias y las formas de comunicación verbales y no verbales de la persona titular del acto jurídico.
5. Antes de la audiencia inicial, se ordenará notificar a las personas identificadas en la demanda y en el informe de valoración de apoyos como personas de apoyo.
6. Recibido el informe de valoración de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado del mismo, por un término de diez (10) días a las personas involucradas en el proceso y al Ministerio Público.
7. Una vez corrido el traslado, el Juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para practicar las demás pruebas decretadas, en concordancia con el artículo 34 de la presente ley.
8. Vencido el término probatorio, se dictará sentencia en la que deberá constar:
a) El acto o actos jurídicos delimitados que requieren el apoyo solicitado. En ningún caso el Juez podrá pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realización de actos jurídicos sobre los que no verse el proceso.
b) La individualización de la o las personas designadas como apoyo.
c) Las salvaguardias destinadas a evitar y asegurar que no existan los conflictos de interés o influencia indebida del apoyo sobre la persona.
d) La delimitación de las funciones y la naturaleza del rol de apoyo.
e) La duración de los apoyos a prestarse de la o las personas que han sido designadas como tal.
f) Los programas de acompañamiento a las familias cuando sean pertinentes y las demás medidas que se consideren necesarias para asegurar la autonomía y respeto a la voluntad y preferencias de la persona.
9. Se reconocerá la función de apoyo de las personas designadas para ello. Si la persona designada como apoyo presenta dentro de los siguientes cinco (5) días excusa, se niega a aceptar sus obligaciones o alega inhabilidad, se tramitará incidente para decidir sobre el mismo”.
Estructura Ley 1996 de 2019
Artículo 2o. Interpretación normativa
Artículo 5o. Criterios para establecer salvaguardias
Artículo 6o. Presunción de capacidad
Artículo 7o. Niños, niñas y adolescentes
Artículo 8o. Ajustes razonables en el ejercicio de la capacidad legal
Artículo 9o. Mecanismos para establecer apoyos para la realización de actos jurídicos
Artículo 10. Determinación de los apoyos
Artículo 11. Valoración de apoyos
Artículo 12. Lineamientos y protocolos para la realización de valoración de apoyos
Artículo 13. Reglamentación de la prestación del servicio de valoración de apoyos
Artículo 14. Defensor personal
Artículo 15. Acuerdos de apoyo
Artículo 16. Acuerdos de apoyo por escritura pública ante notario
Artículo 17. Acuerdos de apoyo ante conciliadores extrajudiciales en derecho
Artículo 18. Duración de los acuerdos de apoyo
Artículo 19. Acuerdos de apoyo como requisito de validez para la realización de actos jurídicos
Artículo 20. Terminación y modificación del acuerdo de apoyos
Artículo 21. Directivas anticipadas
Artículo 22. Suscripción de la directiva anticipada
Artículo 23. Contenido de las directivas anticipadas
Artículo 24. Ajustes razonables relacionados con las directivas anticipadas
Artículo 25. Personas de apoyo en directivas anticipadas
Artículo 26. Obligatoriedad de las decisiones expresadas por medio de una directiva anticipada
Artículo 27. Prevalencia de la voluntad posterior de la persona titular del acto
Artículo 28. CLáusula de voluntad perenne
Artículo 29. Publicidad de la directiva anticipada
Artículo 30. Incorporación de la directiva anticipada en la historia CLínica
Artículo 31. Modificación, sustitución y revocación
Artículo 32. Adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos
Artículo 33. Valoración de apoyos
Artículo 34. Criterios generales para la actuación judicial
Artículo 36. Adjudicación de apoyos sujeto a trámite de jurisdicción voluntaria
Artículo 39. Validez de los actos establecidos en la sentencia de adjudicación de apoyos
Artículo 40. Participación del ministerio público
Artículo 41. Evaluación de desempeño de los apoyos adjudicados judicialmente
Artículo 42. Modificación y terminación de los procesos de adjudicación judicial de apoyos
Artículo 43. Unidad de actuaciones y expedientes
Artículo 44. Requisitos para ser persona de apoyo
Artículo 45. Inhabilidades para ser persona de apoyo
Artículo 46. Obligaciones de las personas de apoyo
Artículo 47. Acciones de las personas de apoyo
Artículo 48. Representación de la persona titular del acto
Artículo 49. Formas de apoyo que no implican representación
Artículo 50. Responsabilidad de las personas de apoyo
Artículo 51. Actos jurídicos que involucren bienes sujetos a registro
Artículo 53. Prohibición de interdicción
Artículo 54. Proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio
Artículo 55. Procesos de interdicción o inhabilitación en curso
Artículo 56. Proceso de revisión de interdicción o inhabilitación