Ley 1957 de 2019
Artículo 79. Funciones de la sala de reconocimiento

La Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas tendrá las siguientes funciones:

a) Decidir si los hechos y conductas atribuidas a las distintas personas son competencia del Sistema por haber sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, conforme a los artículos 58 y siguientes de esta ley.

b) Recibir los informes que le presentarán la Fiscalía General de la Nación, los órganos competentes de la justicia penal militar, las autoridades competentes de la Jurisdicción Especial Indígena, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y cualquier jurisdicción que opere en Colombia, sobre todas las investigaciones por conductas ocurridas hasta el 1 de diciembre de 2016 de competencia de la JEP en los términos de los artículos 62 y 63 de esta ley, relativas a las conductas cometidas con ocasión del conflicto armado y las estrechamente relacionadas con el proceso de Dejación de Armas, incluidas las que ya hayan llegado a juicio o concluidas por la Procuraduría o la Controlaría o por cualquier jurisdicción. Los informes clasificarán los hechos por presuntos autores y agruparán las conductas semejantes en una misma categoría sin calificarlas jurídicamente. A la Sala también se le remitirá un informe de las sentencias pertinentes proferidas por la justicia, enviado por el órgano de Administración de la Rama Judicial o por los condenados. Los órganos competentes de la justicia penal militar enviarán también las sentencias proferidas. Cualquier órgano administrativo que haya proferido sanciones por conductas relacionadas con el conflicto enviará igualmente las resoluciones en las que consten. En todos los anteriores casos se acompañarán copias de las sentencias o resoluciones.

Junto a los informes presentados por la Fiscalía General de la Nación, esta institución incorporará las compulsas de copias que le hayan sido remitidas por la jurisdicción de Justicia y Paz creada por la Ley 975 de 2005, para que por la JEP se determine si las conductas relacionadas son de su competencia conforme a lo establecido en los artículos 62 y 63 de esta ley, con excepción de aquellas relacionadas con conductas cometidas por terceros o agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, que no hayan manifestado previa, expresa y voluntariamente su intención de someterse a la JEP.

c) Recibir los informes de las organizaciones de víctimas, indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, Rrom y de derechos humanos colombianas relativos a las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, así como de fuentes judiciales o administrativas. Respecto de estos informes se surtirá el procedimiento previsto en el literal (h) de este artículo.

d) Los informes agruparán los hechos por presuntos autores o condenados y agruparán las conductas semejantes en una misma catego ría sin calificarlas jurídicamente. Los informes deberán ser rigurosos. La Sala podrá ordenar que los informes estén organizados por hechos más representativos.

e) Cuando una persona hubiere sido comprometida en un informe o declaración de reconocimiento, la Sala la notificará para darle la oportunidad de rendir voluntariamente su versión de los hechos. Al rendirla, la persona podrá hacer un reconocimiento de verdad y responsabilidad o negar los hechos o aducir que carecen de relación con el conflicto. La persona condenada en una sentencia proferida por la justicia ordinaria, por conductas competencia del Sistema, podrá comparecer voluntariamente para reconocer verdad completa, detallada y exhaustiva en los supuestos que no deban ser remitidos a la Sala de Amnistía o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, con excepción de aquellas relacionadas con conductas cometidas por terceros o agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, que no hayan manifestado previa, expresa y voluntariamente su intención de someterse a la JEP.

f) Fijar las fechas y los plazos razonables para recibir los informes y ponerlos a disposición de las personas u organizaciones mencionadas en ellos, teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 80 de esta ley.

g) Una vez recibidos los informes se establecerá un plazo razonable y suficiente para las declaraciones, orales o escritas, de aporte de verdad y reconocimiento o no de responsabilidad.

h) Una vez recibidos los informes establecidos en los apartados b) y c) describiendo conductas, contrastará cada informe con todo el acervo probatorio, y después de haber tenido en cuenta la versión de que trata el literal (e), en caso de apreciar que existen bases suficientes para entender que la conducta existió, que la persona mencionada participó y que la conducta corresponde a tipos penales no amnistiables, deberá ponerlos a disposición de los presuntos responsables para que por ellos se tome la decisión de comparecer o no comparecer a efectuar el aporte de verdad y reconocimiento o no de responsabilidad o comparecer a defenderse de las imputaciones formuladas.

La Sala podrá realizar compulsa de copias respecto a los informes establecidos en los apartados (b) y (c) de este artículo cuando aprecie indicios de que los mismos contienen acusaciones, conductas o denuncias aparentemente falsas elaboradas dolosamente, o cuando aprecie ánimo de cometer fraude procesal con la presentación de los mismos. Las compulsas de copias serán remitidas a los órganos judiciales competentes en la jurisdicción ordinaria colombiana, los cuales deberán actuar conforme a lo de su competencia aplicando lo establecido en las leyes penales internas, dando consideración a dichos informes de denuncia presentada ante la justicia ordinaria. Los órganos judiciales competentes deberán informar cada seis meses a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas, el estado del procedimiento judicial relativo a cada compulsa de copias.

i) Recibir las declaraciones de aporte de verdad y reconocimiento o no de responsabilidad, tanto individuales como colectivas. Para la imposición de la sanción por responsabilidad de mando, los responsables máximos, deberán ser identificados individualmente.

j) La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuarán adelantando las investigaciones relativas a los informes mencionados en el literal b) hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas. En dicho momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz.

Se exceptúa de lo anterior la recepción de los reconocimientos de verdad y responsabilidad, los cuales siempre deberán ser posteriores al recibimiento en la Sala de la totalidad de investigaciones efectuadas respecto a la conducta imputada.

<Inciso CONDICIONALMENTE constitucional> Atendiendo a la competencia exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, conforme se establece en el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo número 01 de 2017, los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP.

En el evento de que la Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de que se trate, identifique un caso que haya debido ser objeto del informe de que trata el literal b) de este artículo, deberá remitirlo inmediatamente a la Sala de Reconocimiento. Lo anterior no obsta para que la Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de que se trate continúen investigando los hechos y conductas que no sean competencia de la JEP y le preste apoyo a los órganos del mismo cuando se le solicite.

k) Después de recibidos los informes previstos en los literales b) y c) de este artículo, la Sala podrá solicitar a la Fiscalía General de la Nación, a las organizaciones de víctimas o de derechos humanos o a otros órganos investigadores del Estado, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente.

l) A la mayor brevedad y en cualquier momento que lo estime oportuno, remitir a la Sala de amnistía e indulto el listado de las personas beneficiadas por dichas medidas con base en el listado elaborado por las FARC-EP cotejado en la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

m) <Literal CONDICIONALMENTE constitucional> Presentar resoluciones de conclusiones ante la sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidades, con la identificación de los casos más graves y las conductas o prácticas más representativas, la individualización de las responsabilidades, en particular de quienes tuvieron una participación determinante, la calificación jurídica de las conductas, los reconocimientos de verdad y responsabilidad y el proyecto de sanción propuesto de acuerdo al listado previsto en el artículo 141 de esta ley. También presentará en una sola resolución las conclusiones que sobre una misma persona obren en la Sala por las diversas conductas de las que se tenga conocimiento. En la definición de casos graves, conductas o prácticas más representativas cometidas en el marco del conflicto armado contra los pueblos indígenas o sus integrantes, se tendrán en cuenta criterios que permitan evidenciar el impacto diferenciado generado sobre los pueblos y su relación con el riesgo de exterminio físico y cultural.

n) A la mayor brevedad y en cualquier momento que lo estime oportuno, decidir si las conductas no reconocidas serán sometidas a la Unidad de Investigación y Acusación para que, en su caso, de existir mérito para ello, se abra procedimiento de juicio ante el Tribunal. También podrá decidir remitir las conductas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

o) A efectos de emitir su resolución, deberá concentrarse desde un inicio en los casos más graves y en las conductas o prácticas más representativas.

p) Remitir a la Sala de definición de situaciones jurídicas dos relaciones de personas: Una primera con aquellas personas o conductas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y una segunda relación de personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal por las causas que fuere.

q) Cuando el reconocimiento de verdad y responsabilidad se valore incompleto, requerir a los declarantes para que puedan completarlo, con indicación de las conductas que en caso de no aportar verdad plena sobre ellas, serían remitidas a la Unidad de Investigación y acusación, para que esta decida si hay mérito para ser remitidas a la Sección de Primera Instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad. El requerimiento a los declarantes deberá indicar los aspectos concretos que habrán de ser completados.

r) En el supuesto de que la persona individualizada como responsable en una declaración colectiva manifieste su desacuerdo con dicha individualización de su responsabilidad, enviar el caso a la Unidad de Investigación y Acusación, para que esta decida si hay mérito para ser remitido a la Sección de Primera Instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad.

s) Cuando entienda que existe mérito para ello, someter a la Unidad de Investigación y Acusación los casos en los que no hubo reconocimiento de verdad y responsabilidad, con indicación de los que resulten más graves y de las conductas o prácticas más representativas para que, si dicha Unidad entiende que hay mérito para ello, se siga el procedimiento contradictorio ante el Tribunal para la Paz, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

t) Para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, la Sala tendrá las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión. Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar tanto que las conductas graves y representativas queden impunes así como prevenir la congestión del Tribunal.

u) Cuando tres meses antes de presentar la resolución de conclusiones, a juicio de la Sala una persona respecto de la cual hubiere fundamentos claros y suficientes que permitan inferir que ha tenido una participación determinante en una de las conductas de que trata el inciso 1 del artículo 45 de la presente ley, deba ser incluida en la resolución de conclusiones o ser remitida a la Unidad de investigación o acusación, pero la persona se hubiere negado a comparecer, la Sala deberá solicitarle a la sección de revisión del Tribunal que la obligue a efectuar tal comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Antes de efectuar la anterior solicitud a la Sección de Revisión, la Sala podrá practicar las pruebas que considere necesarias así como ordenar la práctica de las diligencias de averiguación que crea convenientes. Cuando las pruebas se deban practicar en territorio indígena, se coordinará con las respectivas autoridades lo necesario para su práctica.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE constitucional> En las resoluciones de conclusiones que remita a las demás Salas y Secciones de la JEP, así como a la Unidad de Investigación y Acusación, la Sala de Reconocimiento identificará a la persona que se reconoce como indígena siempre que esta lo solicite, e identificará los hechos victimizantes que involucren a pueblos indígenas o a sus integrantes.

Estructura Ley 1957 de 2019

Título I

Artículo 1o. Garantía de los derechos de las Víctimas

Artículo 2o. Jurisdicción especial para la paz

Artículo 3o. Integración jurisdiccional

Artículo 4o. Justicia prospectiva

Artículo 5o. Jurisdicciones especiales

Artículo 6o. Respeto al derecho internacional y garantía de los derechos humanos

Artículo 7o. Reparación integral de las Víctimas

Título II

Artículo 8o. Naturaleza

Artículo 9o. Objeto

Capítulo II

Artículo 10. Legalidad

Artículo 11. Gratuidad

Artículo 12. Idioma

Artículo 13. Centralidad de los derechos de las Víctimas

Artículo 14. Participación efectiva de las Víctimas

Artículo 15. Derechos de las Víctimas

Artículo 16. Derecho de las Víctimas en casos de violencia sexual

Artículo 17. Protección a los procesados, las Víctimas, testigos e intervinientes

Artículo 18. Enfoque diferenciado

Artículo 19. Principio de selección

Artículo 20. Requisitos para el tratamiento especial

Artículo 21. Debido proceso

Artículo 22. Seguridad jurídica

Artículo 23. Derecho aplicable

Artículo 24. Fuentes del derecho en materia procesal

Artículo 25. Doctrina probable

Artículo 26. La paz como principio orientador

Artículo 27. Deber del estado de respetar y garantizar los derechos humanos

Artículo 28. Deber del estado de garantizar la verdad, justicia, reparación y no repetición

Artículo 29. Deber del estado de investigar, esclarecer, perseguir y sancionar

Artículo 30. Tratamiento especial de otras conductas

Artículo 31. Participación política

Artículo 32. Extinción de investigaciones y sanciones penales disciplinarias y administrativas

Artículo 33. Entrada en funcionamiento

Artículo 34. Temporalidad

Artículo 35. Jurisdicción especial indígena

Artículo 36. Prevalencia

Artículo 37. Derecho de defensa

Artículo 38. Reparación integral en el sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición

Artículo 39. Contribución a la reparación de las Víctimas

Capítulo III

Artículo 40. Amnistía

Artículo 41. Efectos de la amnistía

Artículo 42. Delitos no amnistiables

Título III

Capítulo I

Artículo 43. Sala de definición de situaciones jurídicas

Capítulo II

Artículo 44. Mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del estado

Artículo 45. De la renuncia a la persecución penal

Artículo 46. Procedimiento para la aplicación de la renuncia a la persecución penal para los agentes del estado

Artículo 47. Otros efectos de la renuncia a la persecución penal

Artículo 48. Recursos contra las resoluciones de la sala de definición de situaciones jurídicas

Artículo 49. Contribución a la satisfacción de los derechos de las Víctimas

Artículo 50. Suspensión de la ejecución de las órdenes de captura para miembros de la fuerza pública

Capítulo III

Artículo 51. Libertad transitoria condicionada y anticipada

Artículo 52. De los beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada

Artículo 53. Procedimiento para la libertad transitoria condicionada y anticipada

Artículo 54. Supervisión

Artículo 55. Libertad definitiva e incondicional

Capítulo IV

Artículo 56. Privación de la libertad en unidad militar o policial para integrantes de las fuerzas militares y policiales

Artículo 57. De los beneficiarios de la privación de la libertad en unidad militar o policial para integrantes de las fuerzas militares y policiales

Artículo 58. Procedimiento para la privación de la libertad en unidad militar o policial para integrantes de las fuerzas militares y policiales

Artículo 59. Agrupación de actuaciones en distintos estados procesales

Artículo 60. Supervisión

Artículo 61. Valor probatorio de los documentos aportados por el solicitante

Título IV

Artículo 62. Competencia material

Artículo 63. Competencia personal

Artículo 64. Responsabilidad penal de los menores de edad

Artículo 65. ámbito de competencia temporal

Artículo 66. Responsabilidad de los integrantes de organizaciones rebeldes

Artículo 67. Responsabilidad de los mandos de las farc-ep

Artículo 68. Responsabilidad por mando de los miembros de la fuerza pública

Artículo 69. Tratamiento inescindible y equitativo

Artículo 70. Conflictos de competencias entre jurisdicciones

Título V

Capítulo I

Artículo 72. De los órganos de la jurisdicción especial para la paz

Artículo 73. Procedimientos

Artículo 74. De las resoluciones y sentencias

Artículo 75. Reglamento de funcionamiento y organización

Artículo 76. Normas de procedimiento

Artículo 77. Intervención de la procuraduría general de la nación

Capítulo II

Artículo 78. Composición

Artículo 79. Funciones de la sala de reconocimiento

Artículo 80. Reconocimiento de verdad y responsabilidad

Artículo 81. Sala de amnistía o indultos

Artículo 82. Principios aplicables por la sala de amnistía e indulto

Artículo 83. Criterios para determinar la conexidad con el delito político de distintas conductas perpetradas en el ejercicio de la rebelión

Artículo 84. Funciones de la sala de definición de situaciones jurídicas

Artículo 85. Cesación de procedimientos

Artículo 86. Competencia

Artículo 87. Funciones de la unidad de investigación y acusación

Artículo 88. Funciones de policía judicial de la jep y dirección

Artículo 89. Unidad de gestión y jerarquía

Artículo 90. Conformación

Artículo 91. Secciones del tribunal

Artículo 92. Sección de primera instancia para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad

Artículo 93. Sección de primera instancia para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad

Artículo 94. Remisión de sentencias a la comisión para el esclarecimiento de la verdad, la convivencia y la no repetición

Artículo 95. Pérdida de efectos de la amnistía o la exclusión de la acción penal

Artículo 96. Sección de apelación

Artículo 97. Sección de revisión

Capítulo III

Artículo 98. De los servidores de la jurisdicción según la naturaleza de sus funciones

Artículo 99. Magistrados del tribunal para la paz

Artículo 100. Requisitos para magistrados del tribunal para la paz

Artículo 101. Inconstitucional

Artículo 101. Magistrados de las salas

Artículo 102. Requisitos para los magistrados de las salas

Artículo 103. Inconstitucional

Artículo 103. Causales de impedimento y recusación

Artículo 104. Régimen disciplinario

Artículo 105. Régimen penal

Artículo 106. Integrantes de la unidad de investigación y acusación

Artículo 107. Requisitos para el desempeño de cargos de empleados de la jurisdicción

Artículo 108. Mecanismo de selección y nombramiento

Artículo 109. Acceso a documentos

Título VI

Capítulo I

Artículo 110. órgano de gobierno de la jurisdicción especial de paz

Artículo 111. Secretaría ejecutiva de la jurisdicción especial de paz

Artículo 112. Funciones

Artículo 113. Delegación de funciones

Artículo 114. Sede

Artículo 115. Sistema autónomo de asesoría y defensa

Título VII

Artículo 116. Archivos

Artículo 117. Medidas cautelares anticipadas

Título VIII

Capítulo I

Artículo 118. Régimen contractual

Capítulo II

Artículo 119. Los servidores de la jep

Artículo 120. Régimen laboral y disciplinario

Artículo 121. Planta de personal

Artículo 122. Organización transitoria

Capítulo III

Artículo 123

Artículo 124

Título IX

Artículo 125. Finalidad

Artículo 126. Sanciones propias

Artículo 127. Restricción efectiva

Artículo 128. Sanciones alternativas

Artículo 129. Sanciones inferiores a 5 años

Artículo 130. Sanciones ordinarias

Artículo 131. Fuero carcelario para agentes del estado

Artículo 132. Descuento de la sanción propia

Artículo 133. Tiempo de privación de la libertad en unidad militar o policial

Artículo 134. Contenido y dosificación de la sanción

Artículo 135. Verificación y cumplimiento de las sanciones

Artículo 136. Monitoreo, vigilancia y verificación del cumplimiento de sanciones propias de agentes del estado

Artículo 137. órgano de verificación del cumplimiento de las sanciones

Artículo 138. Listado de sanciones

Artículo 139. Actividades, trabajos u obras consideradas por la jep como cumplimiento anticipado de sanciones

Artículo 140. Actividades, trabajos u obras como cumplimiento anticipado de sanciones para miembros de la fuerza pública

Artículo 141. Componente restaurativo de las sanciones propias aplicables a quienes reconozcan verdad exhaustiva, detallada y plena en la sala de reconocimiento de verdad y responsabilidades

Artículo 142. Sanciones alternativas aplicables a quienes reconozcan verdad y responsabilidad por primera vez en el proceso contradictorio ante la sección de primera instancia del tribunal para la paz, antes de dictarse sentencia

Artículo 143. Sanciones aplicables a quienes no reconozcan verdad y responsabilidad en el proceso contradictorio ante la sección de primera instancia del tribunal para la paz, y resulten declarados culpables por este

Artículo 146. Inconstitucional

Título X

Artículo 144. Recursos de reposición y apelación

Artículo 145. Tutela

Artículo 146. Tutela contra providencias judiciales

Artículo 147. Procedimiento de la tutela

Artículo 148. Revisión de tutela por la corte constitucional

Título XI

Artículo 149. Prohibición de extradición

Artículo 150. Extradición por conductas posteriores al acuerdo final

Artículo 151. Extradición de familiares

Artículo 152. Término para resolver solicitud de extradición

Artículo 153. Extradición de quienes estén ofreciendo verdad ante el sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición

Artículo 154. Cooperación judicial

Título XII

Artículo 155. Comité de coordinación interinstitucional del sivjrnr

Artículo 156. Mecanismos de cooperación y protocolos de acceso a información de los procesos de justicia y paz

Artículo 157. Régimen de las personas en libertad condicional o trasladados a zvtn

Artículo 158. Sobre los integrantes de las farc ep que se encuentran en proceso de dejación de armas en las zvtn, o en tareas propias del proceso de paz

Artículo 159. Vigencia