Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 sobre competencia personal, la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
l0146_94+[Artículo 7 de la Convención]
Respecto a los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, ocurridas desde la entrada en vigor del Acuerdo Final hasta la finalización del proceso de dejación de armas.
Son conductas consideradas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas todas aquellas que no estén incluidas en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016, que no supongan incumplimiento del Cese al Fuego y Hostilidades Bilateral y Definitivo según lo convenido en el “Protocolo de Reglas que rigen el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD) y Dejación de Armas (DA)” que hace parte del Acuerdo Final, y siempre que hayan sido cometidas antes de que concluya el proceso de Dejación de Armas de las FARC-EP acordado entre ese grupo y el Gobierno nacional. En ningún caso se considerará como conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas los delitos de homicidio agravado (Artículo 104 del Código Penal), desaparición forzada (Artículo 165 del Código Penal), secuestro (Artículos 168 y 169 del Código Penal), tortura (178), desplazamiento forzado (Artículo 180 del Código Penal), reclutamiento ilícito (Artículo 162 del Código Penal), extorsión (Artículo 244 del Código Penal), enriquecimiento ilícito de particulares (Artículo 327 del Código Penal), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal) o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, cuando su ejecución haya comenzado durante el proceso de dejación de armas.
Respecto de quienes hayan participado en el proceso de dejación de armas, la justicia ordinaria carecerá de competencias sobre conductas atribuidas a miembros de las FARC-EP acreditados por el Gobierno nacional, realizadas antes de concluir dicho proceso, salvo cuando la JEP haya establecido que dichas conductas no pueden ser consideradas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, o cuando la conducta sea de aquellas que están expresamente excluidas en el inciso anterior de este artículo, conforme a lo establecido en dicho inciso, evento en el cual, la jurisdicción ordinaria adelantará la investigación y juzgamiento de tales conductas.
De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo número 01 de 2017, la competencia para conocer de la investigación y juzgamiento de los delitos de: conservación y financiamiento de plantaciones (artículo 375 del Código Penal), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal) y destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículo 377 del Código Penal), se define en los siguientes términos:
1. Será de competencia exclusiva de la JEP el conocimiento sobre los anteriores delitos, cometidos antes del 1 de diciembre de 2016, cuando los presuntos responsables fueran, en el momento de cometerse las anteriores conductas, integrantes de grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional, siempre que la finalidad del delito haya sido financiar la actividad de dicho grupo. Lo anterior sin perjuicio del régimen de condicionalidades previsto en el artículo 20 de la presente ley.
2. Será de competencia de la jurisdicción ordinaria, cuando la ejecución de cualquiera de las conductas mencionadas haya iniciado con posterioridad al 1 de diciembre de 2016.
3. <Numeral INCONSTITUCIONAL>
Respecto de los demás de ejecución permanente, cuando la JEP haya determinado que se han incumplido las condiciones del sistema, de conformidad con el Acto Legislativo número 001 de 2017 y conforme a las condiciones y procedimientos previsto en el artículo 20 de esta ley, el proceso se remitirá a la jurisdicción ordinaria, y quedará sujeto a las condiciones sustantivas y procesales de la misma.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE constitucional>En virtud del carácter preferente del SIVJRNR, la Jurisdicción Especial para la Paz asumirá las investigaciones en los supuestos en los que se hayan producido compulsas de copias en la jurisdicción de Justicia y Paz, para que se investiguen las conductas y la responsabilidad penal de aquellas personas a las que se refieren dichas compulsas, con excepción de los terceros civiles, agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza pública y los aforados constitucionales, conforme a lo previsto en los artículos 62, 63 y 79 de esta ley.
Para efectos de la determinación de la competencia material respecto de miembros de la Fuerza Pública la JEP aplicará lo dispuesto en el Capítulo VII del Acto Legislativo número 01 de 2017, siendo competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. Esta relación con el conflicto también se da para las conductas punibles contra la vida y la integridad personal en todas sus formas y los delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el DIH, sirviéndose de su calidad de miembros de la Fuerza Pública, así como aquellas conductas desarrolladas con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE constitucional>La JEP también se aplicará, para efectos de la extinción de la responsabilidad y sanción penal, a los siguientes delitos, cometidos hasta el 1 de diciembre de 2016 en contextos de disturbios públicos o en ejercicio de la protesta social: Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; perturbación de actos oficiales; violación de los derechos de reunión y asociación; violencia contra servidor público; obstrucción de vías públicas que afecten el orden público; perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial; asonada; y lesiones personales, en los términos de la presente ley y la Ley 1820 de 2016. Para la aplicación de beneficios en estos supuestos también es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.
PARÁGRAFO 2o. Para la investigación y judicialización de las conductas cometidas con posterioridad a 1 de diciembre de 2016, incluido el delito de concierto para delinquir, y con posterioridad a la finalización del proceso de dejación de armas, cuando las anteriores sean competencia de la jurisdicción ordinaria conforme a lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017, la jurisdicción ordinaria contará en todo tiempo y lugar con la plena colaboración de la fuerza pública y de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz en lo que sea de su competencia, a efectos de garantizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales. A su vez, la Jurisdicción Especial para la Paz contará, en todo tiempo y lugar, con la plena colaboración de la fuerza pública y de los órganos de la jurisdicción ordinaria, a efectos de garantizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales.
Estructura Ley 1957 de 2019
Artículo 1o. Garantía de los derechos de las Víctimas
Artículo 2o. Jurisdicción especial para la paz
Artículo 3o. Integración jurisdiccional
Artículo 4o. Justicia prospectiva
Artículo 5o. Jurisdicciones especiales
Artículo 6o. Respeto al derecho internacional y garantía de los derechos humanos
Artículo 7o. Reparación integral de las Víctimas
Artículo 13. Centralidad de los derechos de las Víctimas
Artículo 14. Participación efectiva de las Víctimas
Artículo 15. Derechos de las Víctimas
Artículo 16. Derecho de las Víctimas en casos de violencia sexual
Artículo 17. Protección a los procesados, las Víctimas, testigos e intervinientes
Artículo 18. Enfoque diferenciado
Artículo 19. Principio de selección
Artículo 20. Requisitos para el tratamiento especial
Artículo 22. Seguridad jurídica
Artículo 23. Derecho aplicable
Artículo 24. Fuentes del derecho en materia procesal
Artículo 25. Doctrina probable
Artículo 26. La paz como principio orientador
Artículo 27. Deber del estado de respetar y garantizar los derechos humanos
Artículo 28. Deber del estado de garantizar la verdad, justicia, reparación y no repetición
Artículo 29. Deber del estado de investigar, esclarecer, perseguir y sancionar
Artículo 30. Tratamiento especial de otras conductas
Artículo 31. Participación política
Artículo 32. Extinción de investigaciones y sanciones penales disciplinarias y administrativas
Artículo 33. Entrada en funcionamiento
Artículo 35. Jurisdicción especial indígena
Artículo 37. Derecho de defensa
Artículo 39. Contribución a la reparación de las Víctimas
Artículo 41. Efectos de la amnistía
Artículo 42. Delitos no amnistiables
Artículo 43. Sala de definición de situaciones jurídicas
Artículo 44. Mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del estado
Artículo 45. De la renuncia a la persecución penal
Artículo 47. Otros efectos de la renuncia a la persecución penal
Artículo 48. Recursos contra las resoluciones de la sala de definición de situaciones jurídicas
Artículo 49. Contribución a la satisfacción de los derechos de las Víctimas
Artículo 50. Suspensión de la ejecución de las órdenes de captura para miembros de la fuerza pública
Artículo 51. Libertad transitoria condicionada y anticipada
Artículo 52. De los beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada
Artículo 53. Procedimiento para la libertad transitoria condicionada y anticipada
Artículo 55. Libertad definitiva e incondicional
Artículo 59. Agrupación de actuaciones en distintos estados procesales
Artículo 61. Valor probatorio de los documentos aportados por el solicitante
Artículo 62. Competencia material
Artículo 63. Competencia personal
Artículo 64. Responsabilidad penal de los menores de edad
Artículo 65. ámbito de competencia temporal
Artículo 66. Responsabilidad de los integrantes de organizaciones rebeldes
Artículo 67. Responsabilidad de los mandos de las farc-ep
Artículo 68. Responsabilidad por mando de los miembros de la fuerza pública
Artículo 69. Tratamiento inescindible y equitativo
Artículo 70. Conflictos de competencias entre jurisdicciones
Artículo 72. De los órganos de la jurisdicción especial para la paz
Artículo 74. De las resoluciones y sentencias
Artículo 75. Reglamento de funcionamiento y organización
Artículo 76. Normas de procedimiento
Artículo 77. Intervención de la procuraduría general de la nación
Artículo 79. Funciones de la sala de reconocimiento
Artículo 80. Reconocimiento de verdad y responsabilidad
Artículo 81. Sala de amnistía o indultos
Artículo 82. Principios aplicables por la sala de amnistía e indulto
Artículo 84. Funciones de la sala de definición de situaciones jurídicas
Artículo 85. Cesación de procedimientos
Artículo 87. Funciones de la unidad de investigación y acusación
Artículo 88. Funciones de policía judicial de la jep y dirección
Artículo 89. Unidad de gestión y jerarquía
Artículo 91. Secciones del tribunal
Artículo 92. Sección de primera instancia para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad
Artículo 95. Pérdida de efectos de la amnistía o la exclusión de la acción penal
Artículo 96. Sección de apelación
Artículo 97. Sección de revisión
Artículo 98. De los servidores de la jurisdicción según la naturaleza de sus funciones
Artículo 99. Magistrados del tribunal para la paz
Artículo 100. Requisitos para magistrados del tribunal para la paz
Artículo 101. Inconstitucional
Artículo 101. Magistrados de las salas
Artículo 102. Requisitos para los magistrados de las salas
Artículo 103. Inconstitucional
Artículo 103. Causales de impedimento y recusación
Artículo 104. Régimen disciplinario
Artículo 106. Integrantes de la unidad de investigación y acusación
Artículo 107. Requisitos para el desempeño de cargos de empleados de la jurisdicción
Artículo 108. Mecanismo de selección y nombramiento
Artículo 109. Acceso a documentos
Artículo 110. órgano de gobierno de la jurisdicción especial de paz
Artículo 111. Secretaría ejecutiva de la jurisdicción especial de paz
Artículo 113. Delegación de funciones
Artículo 115. Sistema autónomo de asesoría y defensa
Artículo 117. Medidas cautelares anticipadas
Artículo 118. Régimen contractual
Artículo 119. Los servidores de la jep
Artículo 120. Régimen laboral y disciplinario
Artículo 121. Planta de personal
Artículo 122. Organización transitoria
Artículo 126. Sanciones propias
Artículo 127. Restricción efectiva
Artículo 128. Sanciones alternativas
Artículo 129. Sanciones inferiores a 5 años
Artículo 130. Sanciones ordinarias
Artículo 131. Fuero carcelario para agentes del estado
Artículo 132. Descuento de la sanción propia
Artículo 133. Tiempo de privación de la libertad en unidad militar o policial
Artículo 134. Contenido y dosificación de la sanción
Artículo 135. Verificación y cumplimiento de las sanciones
Artículo 137. órgano de verificación del cumplimiento de las sanciones
Artículo 138. Listado de sanciones
Artículo 146. Inconstitucional
Artículo 144. Recursos de reposición y apelación
Artículo 146. Tutela contra providencias judiciales
Artículo 147. Procedimiento de la tutela
Artículo 148. Revisión de tutela por la corte constitucional
Artículo 149. Prohibición de extradición
Artículo 150. Extradición por conductas posteriores al acuerdo final
Artículo 151. Extradición de familiares
Artículo 152. Término para resolver solicitud de extradición
Artículo 154. Cooperación judicial
Artículo 155. Comité de coordinación interinstitucional del sivjrnr
Artículo 157. Régimen de las personas en libertad condicional o trasladados a zvtn