Sin perjuicio de las acciones penales correspondientes, el presunto infractor será escuchado en audiencia, la cual se desarrollará de la siguiente manera:
En audiencia se presentarán las circunstancias de hecho que motivan la actuación, se enunciarán las posibles normas violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el presunto infractor en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al presunto infractor y/o a quien lo represente, para que presenten sus descargos, en donde podrán rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad.
Surtida la etapa anterior, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia, y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la respectiva sanción. Contra la decisión así proferida procederán los recursos de ley, contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La decisión sobre los recursos se entenderá notificada en la misma audiencia. En todo caso la apelación deberá ser resuelta por el Director de la Aunap.
PARÁGRAFO. Lo no regulado en el presente artículo se regirá por la Ley 1437 de 2011, o las normas que la reemplacen o modifiquen.
Estructura Ley 1851 de 2017
Artículo 2o. ámbito de aplicación
Artículo 3o. Pesca ilegal e ilícita actividad de pesca
Artículo 4o. Titularidad de la potestad sancionatoria administrativa en materia de pesca
Artículo 5o. Disposición de productos pesqueros, equipos, artes y aparejos de pesca ilegal
Artículo 6o. Sanción administrativa
Artículo 8o. Procedimiento administrativo sancionatorio
Artículo 9o. Notificaciones a ciudadanos extranjeros
Artículo 10. Gastos administrativos
Artículo 11. Tiempo para la presentación ante autoridad competente
Artículo 12. Disposición de las naves