Ley 1455 de 2011
Artículo 9quinquies. Transformación de un registro internacional en solicitudes nacionales o regionales



Cuando, en el caso en que un registro internacional sea cancelado a solicitud de la oficina de origen en virtud del Artículo 6.4) respecto de la totalidad o parte de los productos y servicios enumerados en dicho registro, la persona que era el titular del registro internacional presente una solicitud de registro para la misma marca ante la Oficina de cualquier Parte Contratante en el territorio en el que el registro internacional era válido, dicha solicitud será tramitada como si hubiera sido presentada en la fecha del registro internacional en virtud del Artículo 3.4) o en la fecha de inscripción de la extensión territorial en virtud del Artículo 3ter.2) y, si el registro internacional tenía prioridad, gozará de la misma prioridad, siempre y cuando

i) dicha solicitud sea presentada en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha en la que el registro internacional fue cancelado,

ii) los productos y servicios enumerados en la solicitud estén realmente cubiertos por la lista de productos y servicios contenida en el registro internacional respecto de la Parte Contratante interesada, y

iii) dicha solicitud satisfaga todos los requisitos de la legislación aplicable, incluyendo los relativos a tasas.