1) Cuando una marca que es objeto de un registro nacional o regional en la Oficina de una Parte Contratante es también objeto de un registro internacional, y ambos registros están inscritos a nombre de la misma persona, se considerará que el registro internacional substituye al registro nacional o regional, sin perjuicio de los derechos adquiridos en virtud de este último, a condición de que
i) La protección resultante del registro internacional se extienda a dicha Parte Contratante, según lo dispuesto en el Artículo 3ter.1) o 2),
ii) todos los productos y servicios enumerados en el registro nacional o regional también estén enumerados en el registro internacional respecto de dicha Parte Contratante,
iii) la extensión mencionada surta efecto después de la fecha del registro nacional o regional.
2) Previa petición, la Oficina mencionada en el párrafo 1) estará obligada a tomar nota, en su registro, del registro internacional.
Estructura Ley 1455 de 2011
Artículo 1. Pertenencia a la unión de madrid
Artículo 2. Obtención de la protección mediante el registro internacional
Artículo 3bis. Efecto territorial
Artículo 3ter. Solicitud de “extensión territorial”
Artículo 4. Efectos del registro internacional
Artículo 4bis. Substitución de un registro nacional o regional por un registr internacional
Artículo 5bis. Documentos justificativos de la legitimidad de uso de ciertos elementos de la marca
Artículo 7. Renovación del registro internacional
Artículo 8. Tasas de solicitud internacional y de registro internacional
Artículo 9. Inscripción del cambio de titular de un registro internacional
Artículo 9bis. Inscripción de ciertos aspectos relativos a un registro internacional
Artículo 9quater. Oficina común de varios estados contratantes
Artículo 13. Modificación de ciertos artículos del protocolo
Artículo 14. Modalidades para ser parte en el protocolo; entrada en vigor