1)a) El presente Protocolo se firmará en un solo ejemplar original en español, francés e inglés y será depositado ante el Director General, cuando cese de estar abierto a la firma en Madrid. Los textos en los tres idiomas se considerarán igualmente auténticos.
b) Previa consulta con los gobiernos y organizaciones interesados, el Director General establecerá textos oficiales en alemán, árabe, chino, japonés, portugués y ruso, y en cualquier otro idioma que la Asamblea pueda indicar.
2) El presente Protocolo quedará abierto a la firma, en Madrid, hasta el 31 de diciembre de 1989.
3) El Director General transmitirá dos copias de los textos firmados del presente Protocolo, certificadas por el Gobierno de España, a todos los Estados y organizaciones intergubernamentales susceptibles de ser parte en este Protocolo.
4) El Director General registrará el presente Protocolo en la Secretaría de las Naciones Unidas.
5) El Director General notificará a todos los Estados y organizaciones internacionales susceptibles de ser parte o que son parte en este Protocolo respecto de las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de la entrada en vigor del presente Protocolo y de toda modificación de éste, de cualquier notificación de denuncia y de cualquier declaración estipulada en este Protocolo.
Artículo 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
Artículo 1o. Apruébase el “Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas”, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas”, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Artículo 1o. Apruébase el “Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas”, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas”, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
1. El Reglamento Común actual entró en vigor el 1o de septiembre de 2008.
2. El gráfico 3 de tasas pagadas por registro internacional en 2007 figura en el Anexo.
3. El gráfico 4 de marcas en vigor en el Registro Internacional figura en el Anexo.
4. La Unión de Madrid está integrada por las Partes Contratantes del Arreglo y el Protocolo.
5. Ver carta de fecha 31 de diciembre de 2004 del señor Luis Carlos Villegas Echeverry, Presidente del Consejo Gremial Nacional, dirigida al Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
6. El cuadro 5 de Partes Contratantes usuarias que presenta el número de solicitudes presentadas por Parte Contratante figura en el Anexo.
7. Estadísticas tomadas de la reseña de actividades del sistema de Madrid, 2007, publicada por la OMPI.
*8. Declaración interpretativa adoptada por la Asamblea de la Unión de Madrid:
“Se entenderá que el Artículo 5.2)e) del Protocolo permite a la Asamblea mantener bajo examen el funcionamiento del sistema establecido por los apartados a) a d), y que para cualquier modificación de esas disposiciones se requerirá una decisión unánime de la Asamblea”.
Estructura Ley 1455 de 2011
Artículo 1. Pertenencia a la unión de madrid
Artículo 2. Obtención de la protección mediante el registro internacional
Artículo 3bis. Efecto territorial
Artículo 3ter. Solicitud de “extensión territorial”
Artículo 4. Efectos del registro internacional
Artículo 4bis. Substitución de un registro nacional o regional por un registr internacional
Artículo 5bis. Documentos justificativos de la legitimidad de uso de ciertos elementos de la marca
Artículo 7. Renovación del registro internacional
Artículo 8. Tasas de solicitud internacional y de registro internacional
Artículo 9. Inscripción del cambio de titular de un registro internacional
Artículo 9bis. Inscripción de ciertos aspectos relativos a un registro internacional
Artículo 9quater. Oficina común de varios estados contratantes
Artículo 13. Modificación de ciertos artículos del protocolo
Artículo 14. Modalidades para ser parte en el protocolo; entrada en vigor