A partir de la sanción de la presente ley, para ejercer la profesión de Administrador Público se requerirá haber obtenido uno de los títulos de que trata el artículo 4o de la presente ley, estar inscrito en el Registro Unico Nacional de Administradores Públicos y tener vigentes las respectivas matrícula y Tarjeta Profesional expedidas por el Consejo Profesional del Administrador Público.
PARÁGRAFO 1o. No se podrá ejercer la profesión de Administrador Público ni anunciarse como tal sin estar inscrito en el Registro Unico Nacional del Administrador Público y tener vigente la Tarjeta Profesional.
PARÁGRAFO 2o. No podrá ser inscrito como Administrador Público y si ya lo estuviere, deberá ser suspendido:
a) Quien se halle en interdicción judicial;
b) El responsable de delito que tenga señalada pena de presidio o de prisión, cometido con posterioridad a la vigencia de la presente ley, si por las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y la personalidad del Agente el Colegio Colombiano del Administrador Público lo considera indigno de ejercer la profesión.
Se exceptúa el caso de la condena condicional o el perdón judicial.
Estructura Ley 1006 de 2006
Artículo 2o. Función del administrador público
Artículo 4o. De los administradores públicos
Artículo 8o. El ejercicio ilegal de la profesión de administrador público
Artículo 11. Deberes profesionales del administrador público
Artículo 12. Faltas disciplinarias contra la dignidad de la profesión
Artículo 13. Faltas disciplinarias contra el decoro profesional
Artículo 14. Faltas disciplinarias contra el respeto debido a la función pública