Internacional del Trabajo en su 72a. Reunión, Ginebra,1986
Artículo 7

<Ley declarada INEXEQUIBLE>

1. El Consejo de Administración se compondrá de ciento doce puestos, que se distribuirán de la siguiente manera:

Cincuenta y seis reservados a las personas que representan a los gobiernos.

Veintiocho reservados a las personas que representan a los empleadores y

Veintiocho reservados a las personas que representan a los trabajadores.

2. Deberá estar compuesto de manera que sea lo más representativo posible teniendo en cuenta los diferentes intereses geográficos, económicos y sociales en los tres grupos que lo constituyen, sin que por ello se menoscabe la autonomía reconocida de estos grupos.

3. A fin de satisfacer las exigencias definidas en el párrafo 2 del presente artículo, y de asegurar la continuidad de los trabajos cincuenta y cuatro de los cincuenta y seis puestos reservados a los representantes de los gobiernos serán atribuidos de la siguiente manera:

a) Estos puestos serán distribuidos entre cuatro regiones geográficas (Africa, América, Asia y Europa) cuya delimitación será, si resulta necesario, objeto de ajustes por acuerdo mutuo entre todos los gobiernos interesados. A cada una de esas regiones se le atribuirá un número de puestos que se basará, con igual ponderación, en el número de los Estados Miembros con que cuenta, en su población y en su actividad económica determinada según índices apropiados -producto nacional bruto o contribuciones al presupuesto de la Organización-, quedando entendido que ninguna de entre ellas dispondrá de menos de doce puestos ni de más de quince puestos. Para la aplicación del presente apartado, la distribución inicial de los puestos será la siguiente: Africa: trece puestos; América: doce puestos; Asia y Europa: quince y catorce puestos alternativamente.

b) i) Durante la Conferencia Internacional del Trabajo, los delegados gubernamentales de los Estados Miembros pertenecientes a las diferentes regiones indicadas en el apartado a) anterior, o que han sido incorporados en estas regiones por acuerdo mutuo, o han sido invitados a la conferencia regional correspondiente en las condiciones previstas en el párrafo 4 siguiente, formarán los colegios electorales encargados de designar los miembros que ocuparán los puestos que correspondan a cada una de dichas regiones. Los delegados gubernamentales de los Estados de Europa del Oeste y los delegados gubernamentales de los Estados socialistas de Europa del Este formarán colegios electorales separados. Unos y otros se pondrán de acuerdo para repartir entre ellos los puestos que correspondan a la región y designarán de manera separada sus respectivos representantes en el Consejo de Administración.

ii) Cuando las particularidades de una región lo exijan, los gobiernos de esta región podrán convenir en subdividirse sobre una base subregional, para designar separadamente los Miembros llamados a ocupar los puestos que correspondan a la subregión.

iii) Las designaciones serán comunicadas al Colegio de los delegados gubernamentales a la Conferencia, a fin de que proclame los resultados. Si, en una región o una subregión, las operaciones electorales o sus resultados fueran objeto de impugnaciones que no pudieran resolverse a esos niveles, el Colegio de los delegados gubernamentales a la Conferencia decidirá en el marco de las disposiciones del protocolo aplicable.

c) Cada colegio electoral deberá tomar las disposiciones necesarias para que un número sustancial de los Miembros designados para ocupar los puestos atribuidos a la región sean escogidos sobre la base de la importancia de su población y a fin de que quede asegurada una distribución geográfica equitativa, teniendo empero en consideración otros factores tales como las actividades económicas de los Miembros interesados según las características propias de la región. Las modalidades de aplicación de esos principios serán precisadas en un protocolo convenido entre los gobiernos pertenecientes al colegio electoral, que será depositado ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

4. Cada uno de los dos puestos restantes será atribuido por turnos a Africa y América, por una parte, y a Asia y Europa por otra, a fin de que cada una de estas regiones pueda asegurar, en condiciones no discriminatorias, la participación en el proceso electoral de los Estados Miembros que geográficamente forman parte de la misma o han sido incorporados a ella por acuerdo mutuo, o que son invitados a la conferencia regional correspondiente, pero que no se encuentran cubiertos ni por el protocolo de esta región ni por ningún otro, quedando entendido que dichos Estados no se podrán beneficiar de un trato privilegiado con respecto a los Estados comparables de la región. Cuando no se utilice el puesto adicional según las disposiciones que anteceden, el mismo será atribuido por la región interesada de conformidad con las disposiciones de su protocolo.

[4.] Los representantes de los empleadores y los de los trabajadores serán elegidos, respectivamente, por los delegados empleadores y los delegados trabajadores a la Conferencia.

[5.] El Consejo de Administración se renovará cada tres años. Si por cualquier razón las elecciones del Consejo de Administración no pudieren celebrarse al expirar este plazo, el Consejo de Administración continuará en funciones hasta que puedan realizarse.

[6.] La forma de proveer los puestos vacantes y de designar los suplentes, y otras cuestiones análogas, podrán ser resueltas por el Consejo, a reserva de la aprobación de la Conferencia.

[7.] El Consejo de Administración elegirá entre sus miembros un presidente y dos vicepresidentes. Uno de estos tres cargos deberá ser desempeñado por una persona que represente a un gobierno y los otros dos por personas que representen, respectivamente, a los empleadores y a los trabajadores.

[8.] El Consejo de Administración fijará su propio reglamento, así como las fechas de sus reuniones. Se celebrará reunión extraordinaria cuando lo soliciten por escrito por lo menos [dieciséis] miembros del Consejo de Administración.