<Ley declarada INEXEQUIBLE>
1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, las enmiendas a la presente Constitución que adopte la Conferencia por mayoría de dos tercios de los votos emitidos surtirán efecto cuando sean ratificadas o aceptadas por dos tercios de los miembros de la organización.
2. Si la enmienda se refiere a:
i) Los objetivos fundamentales de la Organización expuestos en el preámbulo de la Constitución y en la Declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización que figura en el anexo de dicha Constitución (preámbulo; artículo 1; anexo);
ii) La estructura permanente de la Organización, la composición y las funciones de sus órganos colegiados y el nombramiento y las funciones del Director General, tal como se exponen en la Constitución (artículo 1, artículo 2, artículo 3, artículo 4, artículo 7, artículo 8 y artículo 17);
iii) Las disposiciones constitucionales relativas a los convenios y recomendaciones internacionales del, trabajo (artículos 19 a 35 y artículo 37);
iv) Las disposiciones del presente artículo.
La enmienda sólo se considerará adoptada si recibe las tres cuartas partes de los votos emitidos, y no entrará en vigor hasta que haya sido ratificada o aceptada por las tres cuartas partes de los Miembros de la Organización.
La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Hace constar:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo", adoptado por la Septuagésima Segunda Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, 1986, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos -Sección Tratados- del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Bogotá, D.C., 18 diciembre de 1989.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
Estructura Internacional del Trabajo en su 72a. Reunión, Ginebra,1986