<Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera:
La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados.
La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.
La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados.
La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y
La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados.
Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones.
En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección.
ARTÍCULO 36A. DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO Y DE LA REGULACIÓN DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.
<Ver Notas del Editor> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios.
PARÁGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Estructura ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 1o. Administración de justicia
Artículo 2o. Acceso a la justicia
Artículo 3o. Derecho de defensa
Artículo 5o. Autonomia e independencia de la rama judicial
Artículo 8o. Mecanismos alternativos
Artículo 9o. Respeto de los derechos
Artículo 10. Declarado inexequible
Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial
Artículo 13. Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares
Artículo 14. Declarado inexequible
Artículo 18. Conflictos de competencia
Artículo 24. Declarado inexequible
Artículo 25. Declarado inexequible
Artículo 28. Autonomia administrativa y presupuestal
Artículo 30. Estructura administrativa de la fiscalia general de la nación
Artículo 31. Instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses
Artículo 32. Declarado inexequible
Artículo 33. Dirección, coordinación y control de las funciones de policía judicial
Artículo 34. Integración y composición
Artículo 35. Atribuciones de la sala plena
Artículo 36. De la sala de lo contencioso administrativo
Artículo 37. De la sala plena de lo contencioso administrativo
Artículo 38. De la sala de consulta y servicio civil
Artículo 43. Estructura de la jurisdicción constitucional
Artículo 44. Integración de la corte constitucional
Artículo 46. Control integral y cosa juzgada constitucional
Artículo 47. Gaceta de la corte constitucional
Artículo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional
Artículo 50. Desconcentración y división del territorio para efectos judiciales
Artículo 51. Organización basica de los despachos judiciales
Artículo 52. Zonas judiciales especiales de frontera
Artículo 53. Elección de magistrados y consejeros
Artículo 54. Quórum deliberatorio y decisorio
Artículo 55. Elaboración de las providencias judiciales
Artículo 56. Firma y fecha de providencias y conceptos
Artículo 57. Publicidad y reserva de las actas
Artículo 58. Medidas correccionales
Artículo 62. Declarado inexequible
Artículo 63. Plan y medidas de descongestión
Artículo 64. Comunicación y divulgación
Artículo 65. De la responsabilidad del estado
Artículo 66. Error jurisdiccional
Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional
Artículo 68. Privación injusta de la libertad
Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia
Artículo 70. Culpa exclusiva de la victima
Artículo 71. De la responsabilidad del funcionario y del empleado judicial
Artículo 72. Acción de repetición
Artículo 75. Funciones básicas
Artículo 76. De las salas del consejo superior de la judicatura
Artículo 78. Posesión y permanencia
Artículo 79. Del consejo en pleno
Artículo 80. Presentación y contenido del informe