Se entiende que los miembros de la Fuerza Pública capturan al delincuente sorprendido e n flagrancia cuando:
1. Es sorprendido al momento de cometer una conducta punible.
2. Es sorprendido e identificado o individualizado inmediatamente después por persecución o voces de auxilio o de señalamiento de quien presencie el hecho.
3. Es sorprendido con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.
En caso de captura el capturado se pondrá a disposición de la autoridad judicial competente, mediante comunicación inmediata, verbal o escrita en la que conste su identidad, las circunstancias y los motivos que dieron lugar a la captura y los hechos que de acuerdo con la autoridad que la realizó, pueden ser constitutivos de infracción penal. A partir del momento de la comunicación, el capturado queda a disposición de la autoridad judicial, y quien practicó la captura deberá seguir las instrucciones que en relación con el capturado le imparta dicha autoridad. La entrega física del capturado se hará en el término de la distancia, debidamente justificada. La persona capturada tendrá derecho a las garantías constitucionales y legales pertinentes.
ARTÍCULO 59. POLICÍA JUDICIAL. Cuando por motivos fundados un grupo especial de la Fiscalía General de la Nación no pueda acompañar permanentemente las operaciones de las Fuerzas Militares, el Fiscal General de la Nación deberá atribuir, de manera transitoria, precisas facultades de policía judicial a miembros de las Fuerzas Militares.
A tal efecto, las Fuerzas Militares designarán un grupo de su personal para que, debidamente capacitado y en forma exclusiva, atienda la facultad transitoria de que trata el párrafo anterior.
PARÁGRAFO transitorio. El Fiscal General de la Nación y el Comandante General de las Fuerzas Militares adoptarán las medidas administrativas pertinentes para cumplir lo previsto en este artículo a los treinta (30) días siguientes de la entrada en vigencia de la presente ley.
Estructura de la seguridad y defensa nacional y se dictan otras disposiciones.
Artículo 2o. Sistema de seguridad y defensa
Artículo 7o. Seguridad ciudadana
Artículo 8o. Seguridad nacional
Artículo 9o. De los deberes ciudadanos
Artículo 10. Inteligencia estratégica
Artículo 11. Conformación del sistema de seguridad y defensa
Artículo 12. Organo rector del sistema
Artículo 18. Secretaría técnica
Artículo 20. Del presidente de la república
Artículo 21. Del ministro de defensa nacional
Artículo 22. Del comandante general de las fuerzas militares
Artículo 23. Del director general de la policía nacional
Artículo 25. De la colaboración armónica
Artículo 26. Del consejo superior de la judicatura
Artículo 27. Del departamento nacional de planeación
Artículo 28. Del departamento administrativo de seguridad, das
Artículo 29. De los ministerios, departamentos administrativos, gobernaciones y alcaldías
Artículo 30. Prevalencia funcional
Artículo 31. Consejos regionales
Artículo 32. Consejos departamentales
Artículo 33. Consejos distritales
Artículo 34. Consejos metropolitanos
Artículo 35. Consejos municipales
Artículo 38. Planeamiento estratégico
Artículo 39. Planeamiento de seguridad y defensa nacional
Artículo 40. Niveles de planeamiento
Artículo 41. Documentos primarios
Artículo 42. Planeamiento estratégico general
Artículo 43. Documentos secundarios
Artículo 44. Planeamiento operativo
Artículo 45. Planeamiento táctico
Artículo 46. Planeamiento en el orden territorial
Artículo 47. Junta e inteligencia estratégica
Artículo 48. Funciones de la junta de inteligencia estratégica
Artículo 50. Las entidades territoriales
Artículo 51. Sección presupuestal de la policía nacional
Artículo 52. Control de gastos
Artículo 53. Jurisdicción territorial
Artículo 54. Teatro de operaciones
Artículo 55. Conducción estratégica nacional
Artículo 56. Conducción operativa
Artículo 57. Normas de procedimiento operacional
Artículo 58. Captura en flagrancia
Artículo 63. Consejo nacional de movilización
Artículo 65. Fases de la movilización
Artículo 66. Del llamamiento de las reservas
Artículo 68. Participación ciudadana y de las autoridades
Artículo 69. Doctrina militar y policial para la movilización
Artículo 70. Ejecución operativa
Artículo 71. Control del gasto público en seguridad y defensa nacional