<Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2251 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá obtener una licencia de conducción para vehículos automotores quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Para vehículos particulares:
a) Saber leer y escribir.
b) Tener dieciséis (16) años cumplidos.
c) Aprobar exámenes teórico y práctico de conducción, practicados por Instituciones de Educación Superior de Naturaleza Pública reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, que garanticen cobertura nacional para la realización de las pruebas, en el marco de la autonomía de las mismas y de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, cuyo resultado será registrado en el sistema RUNT.
En las entidades territoriales donde las Instituciones de Educación Superior mencionadas en el inciso anterior, no puedan garantizar la cobertura en la prestación de dicho servicio, se facultará a las autoridades públicas y entidades privadas que estén registradas en el sistema RUNT, para practicar los exámenes de que trata este literal, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.
En todo caso las entidades competentes suscribirán contratos donde se establezcan claramente las condiciones para realizar los exámenes.
d) Obtener un certificado de capacitación en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística registrado ante el RUNT.
e) Presentar certificado en el que conste una condición idónea, la aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir, expedido por una Institución Prestadora de Salud o por un Centro de Reconocimiento de conductores registrado ante el RUNT.
Para vehículos de servicio público:
Se exigirán los requisitos anteriormente señalados. Adicionalmente, tener por lo menos dieciocho (18) años cumplidos y, aprobar el examen teórico y práctico de conducción para vehículos de servicio público, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte. Las condiciones para la prestación de este servicio serán las mismas previstas en el literal c) del inciso anterior.
Los conductores de servicio público deben recibir capacitación y obtener la certificación en los temas que determine el Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO. Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o la recategorización, o la renovación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos y los instrumentos médicos pertinentes que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte, según los parámetros y límites internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la franja horizontal y vertical.
Estructura Código nacional de tránsito terrestre
Artículo 1o. Ambito de aplicación y principios
Artículo 3o. Autoridades de tránsito
Artículo 4o. Acreditación de formación-programas de seguridad
Artículo 5o. Demarcación y señalización vial
Artículo 6o. Organismos de tránsito
Artículo 7o. Cumplimiento régimen normativo
Artículo 8o. Registro unico nacional de tránsito, runt
Artículo 9o. Características de la información de los registros
Artículo 11. Características de la información de los registros
Artículo 13. Formación instructores en conducción
Artículo 15. Constitución y funcionamiento
Artículo 16. Capacitación vehículos de servicio público
Artículo 18. Facultad del titular
Artículo 21. Limitados físicos
Artículo 22. Vigencia de la licencia de conducción
Artículo 23. Renovación de licencias
Artículo 25. Licencias extranjeras
Artículo 26. Causales de suspensión o cancelación
Artículo 27. Condiciones de cambio de servicio
Artículo 28. Condiciones tecnomecánicas, de emisiones contaminantes y de operación
Artículo 29. Dimensiones y pesos
Artículo 30. Equipos de prevención y seguridad
Artículo 31. Salida de emergencia
Artículo 32. Condiciones de la carga
Artículo 33. Permiso para carga
Artículo 39. Matrículas y traslados de cuenta
Artículo 41. Vehículos extranjeros
Artículo 42. Seguros obligatorios
Artículo 43. Diseño y elaboración
Artículo 46. Inscripción en el registro
Artículo 47. Tradición del dominio
Artículo 48. Información al registro nacional
Artículo 49. Autorización previa para cambio de características
Artículo 50. Condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad
Artículo 52. Primera revisión de los vehículos automotores
Artículo 53. Centros de diagnóstico automotor
Artículo 54. Registro computarizado
Artículo 55. Comportamiento del conductor, pasajero o peatón
Artículo 56. Obligatoriedad de enseñanza
Artículo 57. Circulación peatonal
Artículo 58. Prohibiciones a los peatones
Artículo 59. Limitaciones a peatones especiales
Artículo 60. Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados
Artículo 61. Vehículo en movimiento
Artículo 62. Respeto a los conglomerados
Artículo 63. Respeto a los derechos de los peatones
Artículo 64. Cesión de paso en la Vía a vehículos de emergencia
Artículo 65. Utilización de la señal de parqueo
Artículo 66. Giros en cruce de intersección
Artículo 67. Utilización de señales
Artículo 68. Utilización de los carriles
Artículo 69. Retroceso en las Vías públicas
Artículo 70. Prelación en intersecciones o giros
Artículo 72. Remolque de vehículos
Artículo 73. Prohibiciones especiales para adelantar otro vehículo
Artículo 74. Reducción de velocidad
Artículo 75. Estacionamiento de vehículos
Artículo 76. Lugares prohibidos para estacionar
Artículo 77. Normas para estacionar
Artículo 78. Zonas y horarios de estacionamiento especiales
Artículo 79. Estacionamiento en Vía pública
Artículo 80. Medidas para evitar el movimiento de vehículo estacionado
Artículo 82. Cinturón de seguridad
Artículo 83. Prohibición de llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo
Artículo 84. Normas para el transporte de estudiantes
Artículo 85. Aprovisionamiento de combustible
Artículo 86. De las luces exteriores
Artículo 87. De la prohibición de llevar animales y objetos molestos en vehículos para pasajeros
Artículo 88. Tránsito por el carril derecho al transporte público individual
Artículo 90. Luces interiores del servicio público colectivo urbano
Artículo 92. Del comportamiento de los pasajeros
Artículo 93. Control de infracciones de conductores
Artículo 93-1. Solidaridad por multas
Artículo 94. Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos
Artículo 95. Normas específicas para bicicletas y triciclos
Artículo 96. Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos
Artículo 97. Movilización de animales
Artículo 98. Erradicación de los vehículos de tracción animal
Artículo 99. Actividades colectivas en Vías públicas
Artículo 100. Competencias deportivas en Vías públicas
Artículo 101. Normas para realizar trabajos en Vía pública
Artículo 102. Manejo de escombros
Artículo 103. Niveles permisibles de emisión de fuentes Móviles
Artículo 104. Normas para dispositivos sonoros
Artículo 105. Clasificación de Vías
Artículo 108. Separación entre vehículos
Artículo 109. De la obligatoriedad
Artículo 110. Clasificación y definiciones
Artículo 111. Prelación de las señales
Artículo 112. De la obligación de señalizar las zonas de prohibición
Artículo 113. Señalización en pasos de nivel
Artículo 115. Reglamentación de las señales
Artículo 116. Señales corporales de los agentes de tránsito
Artículo 117. Clasificación de semáforos
Artículo 118. Simbología de las señales luminosas
Artículo 119. Jurisdicción y facultades
Artículo 120. Colocación de resaltos en la Vía pública
Artículo 122. Tipos de sanciones
Artículo 126. Retención de equipos férreos
Artículo 127. Del retiro de vehículos mal estacionados
Artículo 128. Disposición de los vehículos inmovilizados
Artículo 129. De los informes de tránsito
Artículo 134. Jurisdicción y competencia
Artículo 136. Reducción de la multa
Artículo 143. Daños materiales
Artículo 144. Informe policial
Artículo 145. Copias del informe
Artículo 146. Concepto técnico
Artículo 147. Obligación de comparendo
Artículo 148. Funciones de policía judicial
Artículo 151. Suspensión de licencia
Artículo 152. Grado de alcoholemia
Artículo 153. Resolución judicial
Artículo 154. Centros de enseñanza
Artículo 160. Destinación de multas y sanciones
Artículo 162. Compatibilidad y analogía
Artículo 167. Vehículos inmovilizados por orden judicial
Artículo 168. Tarifas que fijarán los concejos