Código nacional de tránsito terrestre
Artículo 136. Reducción de la multa

<Artículo, salvo sus parágrafos, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida Ia orden de comparendo, si el inculpado acepta Ia comisión de Ia infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:

1. <Ver Notas del Editor> <Numeral modificado por el artículo 118 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro de Enseñanza Automovilística o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística o en centro integral de atención, o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o

2. <Ver Notas del Editor> <Numeral modificado por el artículo 118 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cancelar el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito, en un centro de enseñanza automovilística, o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística, o centro integral de atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción.

3. Si aceptada Ia infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de Ia multa más sus correspondientes intereses moratorios.

Si el inculpado rechaza Ia comisión de Ia infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En Ia misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de Ia sanción prevista en Ia ley.

Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de Ia multa a favor del organismo de tránsito que Ia impone y Ia comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país.

PARÁGRAFO 1o. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1843 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, no fue notificada o indebidamente notificada, los términos establecidos para la reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación del comparendo.

PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 23 de la Ley 2050 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los cursos a los infractores de las normas de tránsito podrán ser también virtuales, para lo cual quien lo dicta deberá garantizar la autenticación biométrica del ciudadano en la forma en que determine el Ministerio de Transporte, a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y por el Sistema de Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte, que permita la identificación del infractor de forma segura, así como el registro y su permanencia en el curso, en los términos señalados por el Ministerio de Transporte.

Los cursos realizados por los organismos de tránsito, los centros integrales de atención y los centros de enseñanza automovilística registrados ante el sistema del Registro Nacional de Tránsito (RUNT) para dicha labor, no podrán ser en número/día más de la capacidad física instalada, certificada por medio del registro, gestión de calidad o acreditación, en las condiciones señaladas por el Ministerio de Transporte.

En todo caso, para la prestación del curso virtual y/o presencial, los centros integrales de atención y los centros de enseñanza automovilística, deberán cumplir los mismos requisitos técnicos de operación y funcionamiento previstos en la ley, según reglamentación del Ministerio de Transporte.

A los organismos de tránsito no se les exigirá convenio para prestar los cursos.

<Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 2222 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los cursos a los que se refiere este artículo deberán incluir contenidos de seguridad vial que promuevan el respeto en la vía por los usuarios de la bicicleta.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 118 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte continuará realizando las habilitaciones, hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema RUNT, para que dichos organismos realicen el registro de manera directa, plazo que no podrá ser mayor a 6 meses contados a partir de la expedición del presente decreto ley prorrogables por 3 meses más.

Para todos los efectos legales, el registro en el RUNT hará las veces de habilitación.

ARTÍCULO 136A. CONDICIONES MÍNIMAS DE VALIDEZ DE LOS CURSOS SOBRE NORMAS DE TRÁNSITO Y SANCIONES POR FRAUDE. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 2251 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los cursos sobre normas de tránsito previstos en el artículo 136 de este Código para la reducción de la sanción, deberán ser impartidos por los Organismos de Tránsito o Centros Integrales de Atención, y ser especializados según el tipo de vehículo, de licencia de conducción y de infracción, respectivamente.

El infractor a quien se le compruebe que hizo fraude o se benefició de un curso sobre normas de tránsito fraudulento, se hará acreedor a una multa de hasta cien (100) salarios mínimos legales diarios vigentes, y a la suspensión de la licencia de conducción hasta por tres (3) años.

Si la Superintendencia de Transporte a través de su sistema de control y vigilancia (SICOV) detecta indicios de fraude, falsedad o suplantación en la realización de estos cursos determinará para el infractor o conductor la pérdida del descuento de la multa y compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación para lo pertinente. Esto sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que debe adelantar contra el Organismo de Tránsito u Organismo de Apoyo a la Autoridad de Tránsito que se prestó para dicha conducta.

Estructura Código nacional de tránsito terrestre

Titulo I

Capitulo I

Artículo 1o. Ambito de aplicación y principios

Artículo 2o. Definiciones

Capitulo II

Artículo 3o. Autoridades de tránsito

Artículo 4o. Acreditación de formación-programas de seguridad

Artículo 5o. Demarcación y señalización vial

Artículo 6o. Organismos de tránsito

Artículo 7o. Cumplimiento régimen normativo

Capitulo III

Artículo 8o. Registro unico nacional de tránsito, runt

Artículo 9o. Características de la información de los registros

Artículo 10. Sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito

Artículo 11. Características de la información de los registros

Titulo II

Capitulo I

Artículo 12. Naturaleza

Artículo 13. Formación instructores en conducción

Artículo 14. Capacitación

Artículo 15. Constitución y funcionamiento

Artículo 16. Capacitación vehículos de servicio público

Capitulo II

Artículo 17. Otorgamiento

Artículo 18. Facultad del titular

Artículo 19. Requisitos

Artículo 20

Artículo 21. Limitados físicos

Artículo 22. Vigencia de la licencia de conducción

Artículo 23. Renovación de licencias

Artículo 24. Recategorización

Artículo 25. Licencias extranjeras

Artículo 26. Causales de suspensión o cancelación

Capitulo III

Artículo 27. Condiciones de cambio de servicio

Artículo 28. Condiciones tecnomecánicas, de emisiones contaminantes y de operación

Artículo 29. Dimensiones y pesos

Artículo 30. Equipos de prevención y seguridad

Artículo 31. Salida de emergencia

Artículo 32. Condiciones de la carga

Artículo 33. Permiso para carga

Capitulo IV

Artículo 34. Porte

Artículo 35. Expedición

Artículo 36. Elaboración

Artículo 37. Registro inicial

Artículo 38. Contenido

Artículo 39. Matrículas y traslados de cuenta

Artículo 40. Cancelación

Artículo 41. Vehículos extranjeros

Capitulo V

Artículo 42. Seguros obligatorios

Capitulo VI

Artículo 43. Diseño y elaboración

Artículo 44. Clasificación

Artículo 45. Ubicación

Capitulo VII

Artículo 46. Inscripción en el registro

Artículo 47. Tradición del dominio

Artículo 48. Información al registro nacional

Artículo 49. Autorización previa para cambio de características

Capítulo VIII

Artículo 50. Condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad

Artículo 52. Primera revisión de los vehículos automotores

Artículo 53. Centros de diagnóstico automotor

Artículo 54. Registro computarizado

Titulo III

Capitulo I

Artículo 55. Comportamiento del conductor, pasajero o peatón

Artículo 56. Obligatoriedad de enseñanza

Capitulo II

Artículo 57. Circulación peatonal

Artículo 58. Prohibiciones a los peatones

Artículo 59. Limitaciones a peatones especiales

Capitulo III

Artículo 60. Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados

Artículo 61. Vehículo en movimiento

Artículo 62. Respeto a los conglomerados

Artículo 63. Respeto a los derechos de los peatones

Artículo 64. Cesión de paso en la Vía a vehículos de emergencia

Artículo 65. Utilización de la señal de parqueo

Artículo 66. Giros en cruce de intersección

Artículo 67. Utilización de señales

Artículo 68. Utilización de los carriles

Artículo 69. Retroceso en las Vías públicas

Artículo 70. Prelación en intersecciones o giros

Artículo 71. Inicio de marcha

Artículo 72. Remolque de vehículos

Artículo 73. Prohibiciones especiales para adelantar otro vehículo

Artículo 74. Reducción de velocidad

Artículo 75. Estacionamiento de vehículos

Artículo 76. Lugares prohibidos para estacionar

Artículo 77. Normas para estacionar

Artículo 78. Zonas y horarios de estacionamiento especiales

Artículo 79. Estacionamiento en Vía pública

Artículo 80. Medidas para evitar el movimiento de vehículo estacionado

Artículo 81. Puertas cerradas

Artículo 82. Cinturón de seguridad

Artículo 83. Prohibición de llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo

Artículo 84. Normas para el transporte de estudiantes

Artículo 85. Aprovisionamiento de combustible

Artículo 86. De las luces exteriores

Capitulo IV

Artículo 87. De la prohibición de llevar animales y objetos molestos en vehículos para pasajeros

Artículo 88. Tránsito por el carril derecho al transporte público individual

Artículo 89. Taxímetro

Artículo 90. Luces interiores del servicio público colectivo urbano

Artículo 91. De los paraderos

Artículo 92. Del comportamiento de los pasajeros

Artículo 93. Control de infracciones de conductores

Artículo 93-1. Solidaridad por multas

Capitulo V

Artículo 94. Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos

Artículo 95. Normas específicas para bicicletas y triciclos

Artículo 96. Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos

Capitulo VI

Artículo 97. Movilización de animales

Artículo 98. Erradicación de los vehículos de tracción animal

Capitulo VII

Artículo 99. Actividades colectivas en Vías públicas

Artículo 100. Competencias deportivas en Vías públicas

Capitulo VIII

Artículo 101. Normas para realizar trabajos en Vía pública

Artículo 102. Manejo de escombros

Capitulo IX

Artículo 103. Niveles permisibles de emisión de fuentes Móviles

Artículo 104. Normas para dispositivos sonoros

Capitulo X

Artículo 105. Clasificación de Vías

Capitulo XI

Artículo 108. Separación entre vehículos

Capitulo XII

Artículo 109. De la obligatoriedad

Artículo 110. Clasificación y definiciones

Artículo 111. Prelación de las señales

Artículo 112. De la obligación de señalizar las zonas de prohibición

Artículo 113. Señalización en pasos de nivel

Artículo 114. De los permisos

Artículo 115. Reglamentación de las señales

Capitulo XIII

Artículo 116. Señales corporales de los agentes de tránsito

Artículo 117. Clasificación de semáforos

Artículo 118. Simbología de las señales luminosas

Artículo 119. Jurisdicción y facultades

Artículo 120. Colocación de resaltos en la Vía pública

Artículo 121. Paraderos

Titulo IV

Capitulo I

Artículo 122. Tipos de sanciones

Artículo 123. Amonestación

Artículo 124. Reincidencia

Artículo 125. Inmovilización

Artículo 126. Retención de equipos férreos

Artículo 127. Del retiro de vehículos mal estacionados

Artículo 128. Disposición de los vehículos inmovilizados

Artículo 129. De los informes de tránsito

Capitulo II

Artículo 130. Gradualidad

Artículo 131. Multas

Artículo 132. Fumador

Artículo 133. Capacitación

Capitulo III

Normas de comportamiento

Artículo 134. Jurisdicción y competencia

Artículo 135. Procedimiento

Capítulo IV

Artículo 136. Reducción de la multa

Artículo 137. Información

Artículo 138. Comparecencia

Artículo 139. Notificación

Artículo 140. Cobro coactivo

Artículo 141

Capitulo V

Artículo 142. Recursos

Capitulo VI

Artículo 143. Daños materiales

Artículo 144. Informe policial

Artículo 145. Copias del informe

Artículo 146. Concepto técnico

Artículo 147. Obligación de comparendo

Capitulo VII

Artículo 148. Funciones de policía judicial

Artículo 149. Descripción

Capitulo VIII

Artículo 150. Examen

Artículo 151. Suspensión de licencia

Artículo 152. Grado de alcoholemia

Artículo 153. Resolución judicial

Capitulo IX

Artículo 154. Centros de enseñanza

Artículo 155. Ensambladoras

Artículo 156. Propietario

Artículo 157. Incapacidad

Artículo 158. Procedimiento

Capitulo X

Artículo 159. Cumplimiento

Artículo transitorio

Artículo 160. Destinación de multas y sanciones

Capitulo X

Artículo 161. Caducidad

Capitulo XI

Artículo 162. Compatibilidad y analogía

Artículo 163. Norma aplicable

Artículo 164. Facilidades

Artículo 165. Presupuesto

Artículo 166. Vidrios oscuros

Artículo 167. Vehículos inmovilizados por orden judicial

Artículo 168. Tarifas que fijarán los concejos

Artículo 169. Sobretasa a los trámites de tránsito

Artículo 170. Vigencia