<Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 27 del Decreto 207 de 2022-. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del FRISCO, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.
2. Representen un peligro para el medio ambiente.
3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.
4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.
5. <Ver Notas del Editor> Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes.
6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre.
7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración. Bienes que el FRISCO tenga en administración por cinco (5) años o más, contados a partir de su recibo material o su ingreso al sistema de información de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), S.A.S., el administrador del FRISCO podrá aplicar esta causal sin acudir al comité de que trata el primer inciso del presente artículo.
8. La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política.
9) Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al FRISCO y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del FRISCO constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.
En todos los eventos una vez el bien sea enajenado, chatarrizado, demolido o destruido, el administrador del FRISCO deberá informar a la autoridad judicial que conoce del proceso de extinción de dominio. En la chatarrización o destrucción de bienes automotores, motonaves, aeronaves, será procedente la cancelación de la matrícula respectiva, sin los requisitos del pago de obligaciones tributarias de carácter nacional, revisión técnico-mecánica, seguro obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora. Deberá dejarse un archivo fotográfico y fílmico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción o chatarrización.
En la destrucción de sustancias controladas, las autoridades ambientales serán las responsables de realizar el control preventivo y concomitante, con el fin de preservar el medio ambiente sano, atendiendo al plan de manejo ambiental.
<Ver Notas del Editor> El administrador del FRISCO podrá transferir el dominio a título de donación de los bienes perecederos a una entidad pública. En el evento de ordenarse la devolución el administrador del FRISCO efectuará una valoración y se pagará con cargo al FRISCO.
h) <sic> Activos de sociedades incursas en proceso de liquidación.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de bienes inmuebles rurales en proceso de extinción de dominio que no tengan la vocación descrita en el artículo 91 de la presente ley, la entidad beneficiaria de dichos inmuebles comunicará tal situación y el administrador del FRISCO quedará habilitado para enajenarlos tempranamente.
Los recursos que se obtengan de la comercialización de estos predios serán entregados en su totalidad al Gobierno nacional, para ser destinados a los programas de generación de acceso a tierra administrados por este.
PARÁGRAFO 2o. El administrador del FRISCO, podrá enajenar tempranamente, las acciones, cuotas partes, cuotas sociales, derechos fiduciarios o derechos de participación societaria en cualquier tipo de sociedad comercial, establecimientos de comercio y/o cualquier persona jurídica, sin acudir al comité de que trata el primer inciso del presente artículo. Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los activos productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al FRISCO y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. En este caso, el administrador del FRISCO constituirá una reserva técnica del cincuenta por ciento (50%) con los dineros producto de la enajenación temprana. El Administrador del FRISCO debe proceder a realizar la enajenación de la sociedad o el establecimiento de comercio, bien sea directamente o por intermedio del tercero especializado que realizó la valoración y la estructuración del proceso de venta.
<Inciso adicionado por el artículo 63 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Sociedad de Activos Especiales (SAE) podrá enajenar tempranamente en favor de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) o quien haga sus veces, como primera opción, los inmuebles rurales sociales que no sean necesarios para el giro ordinario de los negocios sociales, que no se requieran para la aplicación de la metodología de valoración prevista en el artículo 92 de esta ley, y se requieran para reforma rural integral. En este caso, el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del cincuenta por ciento (50%) del valor comercial, porcentaje que podrá ser pagado por la ANT con recursos de su presupuesto, vehículos financieros públicos y/o a través de cuentas especiales del Estado, y pagará el restante a la administradora del Frisco, que destinará bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley.
PARÁGRAFO 3o. El administrador del FRISCO podrá transferir el dominio de bienes inmuebles con medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio, previa aprobación del Comité y teniendo en cuenta las circunstancias de que trata el presente artículo, a un patrimonio autónomo que constituya la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas de acuerdo con las competencias establecidas en el artículo 245 de la Ley 1753 de 2015 para desarrollar en cualquier lugar de Colombia, por sí sola o en convenio con cualquier autoridad o entidad de orden nacional, departamental, distrital y municipal programas y/o proyectos de renovación urbana o desarrollo urbano que tengan componentes de utilidad pública o interés social, siempre que, la Agencia Nacional Inmobiliaria presente a la SAE la viabilidad del programa y/o proyecto, y esta última lo apruebe. En la misma se deberá incorporar la forma de pago de por lo menos el 30% del valor comercial del bien inmueble. Una vez se autorice la realización del proyecto por parte de la SAE, el bien no será objeto de comercialización.
El 70% restante del valor del bien será cubierto con las utilidades propias del negocio y el desarrollo del programa y/o proyecto en el plazo estipulado por este. Los ingresos que reciba el FRISCO por concepto del pago del 70% señalado anteriormente, se destinará en las formas previstas en el presente artículo.
En el evento de una orden judicial de devolución del bien, el Administrador del FRISCO restituirá a la(s) persona(s) que indique la decisión judicial el valor del bien con que fue transferido al patrimonio autónomo más los rendimientos financieros generados por los recursos transferidos al FRISCO a la fecha de devolución.
La devolución se hará con cargo a los recursos líquidos producto de la transferencia de dominio que hacen parte de la reserva técnica previo descuento de los gastos y costos en que se haya incurrido durante la administración, del bien hasta el momento de su transferencia al patrimonio autónomo.
En caso de que los recursos de la reserva técnica del FRISCO no sean suficientes para dar cumplimiento a la orden judicial de devolución, el pago de estos se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación.
Los costos, gastos y las utilidades producto de cada acuerdo específico, así como las condiciones relacionadas con la gestión integral inmobiliaria y de infraestructura requeridas para los proyectos, serán convenidas con la suscripción de cada acuerdo específico y/o derivado que celebren la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas y la SAE S.A.S., bajo los lineamientos descritos en la Metodología que adopten las partes.
La estructuración de los proyectos de que trata el presente artículo estará a cargo de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas de conformidad con su objeto social y lo establecido en el presente artículo. La transferencia del activo a favor del patrimonio autónomo constituye un aporte al proyecto del Gobierno nacional – FRISCO, o de cualquier otra autoridad o entidad territorial sin perjuicio de la iniciativa pública, privada o mixta que tenga el proyecto.
PARÁGRAFO 4o. El Comité del que trata el inciso primero de este artículo podrá establecer los lineamientos y políticas generales para que el administrador del FRISCO pueda aplicar oportunamente el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, en las circunstancias previstas en los numerales 5, 6 y 9 del referido artículo 93.
Los lineamientos y políticas generales estarán contenidos en un documento acogido y aprobado por el Comité, el cual podrá ser revisado y ajustado periódicamente por este mismo órgano.
El administrador del FRISCO reportará al Comité la información sobre la aplicación oportuna de que trata este parágrafo, en los términos que el Comité defina en los lineamientos y políticas generales de que trata el presente parágrafo.
PARÁGRAFO 5o. La aplicación del procedimiento del que trata el presente artículo, se realizará conforme a la normativa especial que rige para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Estructura Código de extinción de dominio
Artículo 3o. Derecho a la propiedad
Artículo 4o. Garantías e integración
Artículo 6o. Principio de objetividad y transparencia
Artículo 7o. Presunción de buena fe
Artículo 9o. Autonomía e independencia judicial
Artículo 13. Derechos del afectado
Artículo 14. Defensa de personas en condiciones de vulnerabilidad
Artículo 17. Naturaleza de la acción
Artículo 18. Autonomía e independencia de la acción
Artículo 19. Actuación procesal
Artículo 20. Celeridad y eficiencia
Artículo 22. Nulidad ab initio
Artículo 23. Finalidad del procedimiento
Artículo 25. Aplicación de los criterios de priorización
Artículo 28. Sujetos procesales
Artículo 31. Ministerio público
Artículo 32. Ministerio de justicia y del derecho
Artículo 33. Competencia para el juzgamiento
Artículo 34. Competencia para la investigación
Artículo 35. Competencia territorial para el juzgamiento
Artículo 36. Competencia territorial de la fiscalía general de la nación
Artículo 37. Competencia de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia
Artículo 39. Competencia de los jueces de extinción de dominio
Artículo 42. Ruptura de la unidad procesal
Artículo 44. Utilización de medios técnicos
Artículo 45. Actuación procesal por duplicado
Artículo 46. Obligación de comparecer
Artículo 47. Formas de citación
Artículo 49. Redacción de la sentencia
Artículo 50. Redacción de las providencias
Artículo 51. Providencias de juez colegiado
Artículo 56. Por conducta concluyente
Artículo 57. Por funcionario comisionado
Artículo 58. Providencias que deben notificarse
Artículo 60. Legitimidad y oportunidad para interponerlos
Artículo 61. Ejecutoria de las providencias
Artículo 62. Cumplimiento inmediato
Artículo 67. Trámite del recurso de apelación
Artículo 68. Procedencia del recurso de queja
Artículo 69. Decisión del recurso de queja
Artículo 70. Desistimiento de los recursos
Artículo 71. Segunda instancia
Artículo 72. Competencia del superior
Artículo 77. Apertura a prueba
Artículo 79. Término para decidir
Artículo 80. Revisión de la sentencia
Artículo 81. Impedimento especial
Artículo 83. Causales de nulidad
Artículo 84. Declaratoria de oficio
Artículo 86. Reglas que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación
Artículo 87. Fines de las medidas cautelares
Artículo 88. Clases de medidas cautelares
Artículo 90. Competencia y reglamentación
Artículo 91. Administración y destinación
Artículo 92. Mecanismos para facilitar la administración de bienes
Artículo 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción
Artículo 95. Reglas especiales aplicables al contrato de arrendamiento
Artículo 96. Destinación provisional
Artículo 97. Procedencia de la destrucción o chatarrización
Artículo 98. Destrucción de sustancias controladas
Artículo 99. Depósito provisional
Artículo 100. Extensión de la medida cautelar
Artículo 101. Enajenación de activos de sociedades o unidades de explotación económica
Artículo 103. Materialización de la medida cautelar sobre sociedades
Artículo 106. Devolución de bienes
Artículo 107. Devolución de los dineros
Artículo 108. Bienes no reclamados
Artículo 109. Prescripción especial
Artículo 110. Pago de obligaciones de bienes improductivos
Artículo 111. Control de legalidad a las medidas cautelares
Artículo 112. Finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares
Artículo 113. Procedimiento para el control de legalidad a las medidas cautelares
Artículo 114. Procedimiento para el control de legalidad sobre el archivo
Artículo 115. Procedimiento para el control de legalidad de los actos de investigación
Artículo 119. Deber de denuncia de bienes ilícitos
Artículo 121. Cooperación interinstitucional
Artículo 122. Inoponibilidad de secreto o reserva
Artículo 123. De la conclusión de la fase inicial
Artículo 126. Fijación provisional de la pretensión
Artículo 127. Comunicación de la resolución de fijación provisional de la pretensión
Artículo 128. Informalidad de la comunicación
Artículo 129. De las oposiciones
Artículo 130. De las excepciones e incidentes
Artículo 131. Requerimiento de extinción de dominio o de declaratoria de improcedencia
Artículo 133. De la sentencia anticipada de extinción de dominio
Artículo 134. Sentencia anticipada especial
Artículo 135. Requerimiento de sentencia anticipada
Artículo 136. Trámite del requerimiento de declaratoria de improcedencia
Artículo 137. Inicio de juicio
Artículo 138. Notificación del inicio del juicio
Artículo 141. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes
Artículo 142. Decreto de pruebas en el juicio
Artículo 143. Práctica de pruebas en el juicio
Artículo 144. Alegatos de conclusión
Artículo 146. Notificación de la sentencia
Artículo 147. Contradicción de la sentencia
Artículo 148. Necesidad de la prueba
Artículo 149. Medios de prueba
Artículo 150. Permanencia de la prueba
Artículo 152. Carga de la prueba
Artículo 152a. Presunción probatoria para grupos delictivos organizados
Artículo 153. Apreciación de las pruebas
Artículo 154. Rechazo de las pruebas
Artículo 155. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba
Artículo 156. De la prueba trasladada
Artículo 157. Libertad probatoria
Artículo 158. De la función de investigación
Artículo 159. Planeación y dirección de la investigación
Artículo 160. Función de la policía judicial
Artículo 161. Actos de investigación sin orden del fiscal
Artículo 162. Técnicas de investigación
Artículo 163. Actos de investigación que requieren orden de fiscal
Artículo 164. Allanamientos y registros
Artículo 165. Práctica del allanamiento y registro
Artículo 166. Allanamientos especiales
Artículo 167. Interceptación de comunicaciones
Artículo 168. Vigilancia de cosas
Artículo 169. Seguimiento y vigilancia de personas
Artículo 170. Búsqueda selectiva en bases de datos
Artículo 171. Recuperación de información dejada al navegar en internet
Artículo 172. Análisis e infiltración de organizaciones criminales
Artículo 173. Agentes encubiertos
Artículo 174. Deber de rendir testimonio
Artículo 175. Excepción al deber de declarar
Artículo 176. Excepciones por oficio o profesión
Artículo 177. Amonestación previa al juramento
Artículo 178. Testigo impedido para concurrir
Artículo 179. Testimonio por certificación jurada
Artículo 180. Testimonio de agente diplomático
Artículo 181. Examen separado de testigos
Artículo 182. Recepción del testimonio
Artículo 183. Práctica del interrogatorio
Artículo 184. Criterios para la apreciación del testimonio
Artículo 185. Efectos de la desobediencia del testigo
Artículo 188. Criterios para la apreciación
Artículo 189. Confesión durante la fase inicial
Artículo 189a. Sentencia anticipada por confesión en extinción de dominio
Artículo 191. Obligación de entregar documentos
Artículo 192. Reconocimiento tácito
Artículo 194. Posesión de peritos no oficiales
Artículo 195. Impedimentos y recusaciones
Artículo 198. Reglas adicionales de la pericia
Artículo 199. Contradicción del dictamen
Artículo 202. Operaciones técnicas
Artículo 203. De la cooperación judicial
Artículo 204. Obtención de cooperación internacional
Artículo 205. Persecución de activos en el exterior
Artículo 206. Desplazamientos y comisiones
Artículo 207. Ofrecimiento de pruebas
Artículo 208. Asistencia y cooperación internacional
Artículo 209. Efecto en colombia de sentencias proferidas por tribunales extranjeros
Artículo 211. Requisitos para la ejecución de una sentencia extranjera en colombia
Artículo 212. Procedimiento de exequátur
Artículo 213. Remisión a otras normas
Artículo 214. Facultad para compartir bienes
Artículo 215. Creación de juzgados
Artículo 216. Creación de fiscalías