Código de extinción de dominio
Artículo 91. Administración y destinación

<Artículo modificado por el artículo 210 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, descontando aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones específicas previstas en la ley y aquellas secciones del inventario de bienes a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE) que sean considerados estratégicos para los propósitos de política pública del Gobierno Nacional, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados así: en un veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial, en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, en un diez por ciento ( 10%) a la Policía Judicial de la Policía Nacional para el fortalecimiento de su función investigativa, en un cinco por ciento (5%) para la Defensoría del Pueblo para el fortalecimiento de la defensa pública en los procesos de extinción de dominio y el treinta y cinco por ciento (35%) restante para el Gobierno Nacional, quien reglamentará la distribución de este último porcentaje, teniendo como prioridad la reparación de las víctimas.



El Gobierno Nacional podrá disponer para sus propósitos de política pública, del inventario de activos administrados por la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE), siempre que hayan sido establecidos por el administrador como de carácter estratégico. La administración de estos activos deberá propender por la democratización de su acceso y atender primordialmente a los criterios de función social y ecológica de la propiedad, de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia.



La definición del carácter estratégico y la administración de los mismos se adelantará por la Sociedad de Activos Especiales de acuerdo con la metodología de administración del inventario de activos.



<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Se exceptúan de estos porcentajes los predios no sociales, que cuenten con vocación agrícola y no sean desistidos o requeridos por la Agencia Nacional de Tierras, los cuales una vez extintos, deberán ser destinados definitivamente a esta entidad, lo anterior, salvo que el predio haya sido solicitado previamente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o por la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización, o a quienes hagan sus veces.

De igual forma, por razones de seguridad y defensa, o por necesidades del servicio, sin afectar los porcentajes previstos en el inciso primero del presente artículo, se podrán destinar de forma directa y definitiva predios urbanos y rurales, extintos, por parte del administrador del Frisco al Ministerio de Defensa Nacional, o al Ejército Nacional, o a la Armada Nacional, o a la Fuerza Aérea Colombiana, o a la Policía Nacional, para el desarrollo de proyectos de infraestructura de la Fuerza Pública y/o para el cumplimiento de sentencias judiciales, para la reubicación, movilización o traslado de las instalaciones destinadas a la Defensa y Seguridad, lo anterior previos estudios técnicos del Ministerio de Defensa.



Los bienes destinados a la Fiscalía General de la Nación serán administrados a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes creado mediante Ley 1615 de 2013.



El administrador del Frisco podrá transferir activos extintos bajo su administración a los beneficiarios que determine la Agencia Nacional de Tierras (ANT), Unidad Administrativa de Gestión y Restitución de Tierras (URT), Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas (UARIV), Agencia para el Desarrollo Rural (ADR) Servicio Educativo Nacional de Aprendizaje (Sena), Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), Agencia para la Renovación del Territorio (ART), de acuerdo con sus programas misionales.



En el caso de las divisas, una vez incautadas, estas serán entregadas al Banco de la República para que las cambien por su equivalente en pesos colombianos, sin que se requiera sentencia que declare la extinción definitiva del dominio sobre las mismas.

Una vez decretada la extinción de dominio de los bienes localizados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estos deberán ser entregados a la Gobernación Departamental, al igual que los rendimientos y frutos que se generen antes de la declaratoria de extinción del dominio. El administrador del Frisco podrá transferir los recursos líquidos derivados de la venta de los activos, cuando la Gobernación a través de comunicación escrita desista de la entrega material y acepte expresamente el giro de los recursos líquidos producto de la venta, descontando los costos y gastos de comercialización.

Estos bienes y/o recursos serán destinados prioritariamente a programas sociales que beneficien a la población raizal. Cuando la Justicia Premial opere sobre bienes o recursos que puedan ser objeto de una de las destinaciones específicas establecidas en la ley, en tratándose de la retribución, la sentencia anticipada, la negociación patrimonial por colaboración efectiva y la sentencia anticipada por confesión, a que se refieren los artículos 120, 133, 142A y 189A, de esta ley, el Juez de Conocimiento, avaluará, con la eficacia de la colaboración, la afectación a la respectiva destinación específica y podrá retribuir al particular, afectado, titular o interesado, con la titularidad del derecho de propiedad de los bienes, según los porcentajes y límite establecidos en cada mecanismo de justicia premial establecidos en la presente ley. Los bienes de los que trata el presente inciso no estarán condicionados a los criterios previstos para los sujetos de reforma agraria, contemplados en la Ley 160 de 1994 y en sus normas compilatorias.



Los bienes y recursos determinados en el presente artículo gozarán de la protección de inembargabilidad. Las medidas cautelares implementadas en los trámites de extinción serán prevalentes sobre cualquier otra y los Registradores de Instrumentos Públicos deberán darles prelación dentro del trámite del registro.



La facultad para decidir sobre la destinación y distribución definitiva de los bienes que le corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en los porcentajes establecidos en el inciso 1o del presente artículo, estará a cargo de las propias entidades.



Del porcentaje correspondiente a la Rama Judicial, deberá privilegiarse la creación de salas y juzgados de extinción de dominio.



PARÁGRAFO 1o. A partir de la fecha en que sea publicada la presente ley, el Consejo Nacional de Estupefacientes no podrá adquirir pasivos con cargo a los recursos determinados en los porcentajes de que trata el presente artículo, salvo que la entidad correspondiente así lo manifieste en la sesión del Consejo Nacional de Estupefacientes en que se tome favorablemente esta determinación.



PARÁGRAFO 2o. En virtud de la presente ley se habilita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar los ajustes presupuestales pertinentes que permitan la asignación de los recursos a favor del nuevo administrador del Frisco.

PARÁGRAFO 3o. El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración. Las autoridades de Policía locales, municipales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al Frisco.



En el evento en que el administrador del Frisco ejerza la facultad de policía administrativa a través de las Alcaldías y Secretarías de Gobierno, las mismas deberán proceder a asignar la Inspección de Policía, para ello contarán con un término máximo de quince (15) días contados a partir de la comunicación del administrador. En igual término los inspectores estarán obligados a fijar, practicar y culminar la diligencia. El incumplimiento injustificado de los anteriores términos estará sujeto a la sanción disciplinaria correspondiente. La presentación de oposiciones no suspenderá la práctica de la diligencia.



Si durante la diligencia de ejecución de la función de policía administrativa para la recuperación de activos, el administrador del Frisco encuentra bienes muebles y enseres en estado de abandono, procederá a disponer de ellos de manera definitiva, a través de mecanismos como chatarrización, destrucción o donación y se dejará constancia en informe detallado, que se notificará por aviso a quienes se consideren con derecho, del informe se entregará copia al reclamante que alegue su propiedad, quien responderá por los costos y gastos asociados a esta disposición.

Cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, se dejarán a disposición de las autoridades de tránsito de la jurisdicción competente quienes se encargarán de su guarda y custodia, el acto de disposición se notificará por aviso al o a los posibles propietarios para que realicen la respectiva reclamación y cancele los costos y gastos de almacenamiento. Ninguna autoridad de tránsito podrá negarse a la recepción y traslado de estos bienes cuando el administrador del Frisco lo solicite.



Así mismo, todos los bienes muebles que se encuentren en custodia y administración del Frisco tales como (i) aquellos sobre los cuales se hayan adelantado gestiones para identificar la autoridad judicial o el proceso al que están vinculados, sin que se cuente con dicha información, (ii) aquellos catalogados como salvamentos de siniestros cuyas primas ya han sido pagadas y (iii) aquellos con orden judicial de devolución no reclamados dentro del año siguiente a la comunicación del acto administrativo proferido con dicho fin, podrán ser dispuestos definitivamente siguiendo las reglas dispuestas en la Ley 1708 de 2014. Si la disposición definitiva de muebles se realiza a través de comercialización las entidades recaudadoras liquidarán para pago los impuestos causados con anterioridad o posterioridad a la incautación sin sanciones y sin intereses remuneratorios o moratorias dentro del término previsto en el artículo 1228 de la Ley 1708 de 2014; para la tradición de los bienes sujetos a registro bastará acreditar el pago de los tributos ante la autoridad competente de realizarlo.



PARÁGRAFO 4o. <Ver Notas del Editor> Los predios rurales y urbanos donde se desarrollen o vayan a desarrollar proyectos productivos, proyectos de vivienda, o proyectos productivos con vivienda de interés social rural nucleada o dispersa para población en proceso de reincorporación serán transferidos directamente por la Sociedad de Activos Especiales a los beneficiarios de estos proyectos que indique la Agencia para la Reincorporación y la Normalización o quién haga sus veces, en los plazos que defina el Gobierno Nacional. En estos casos se configurará una excepción frente a la obligación de transferir todos los bienes rurales a la Agencia Nacional de Tierras. Se excluyen de esta previsión los bienes a que se refiere el artículo 144 de la presente ley.

PARÁGRAFO 5o. En los casos en que el administrador del Frisco realice asignaciones definitivas a la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Agencia de Reincorporación y Normalización y a los sujetos identificados en el artículo 4o del Decreto Ley 902 de 2017 operará el saneamiento automático de vicios en los títulos y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de transferencia, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan según la ley.



El saneamiento automático dentro del proceso de asignación del inmueble será consignado en el acto administrativo de transferencia y será objeto de registro en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.



El saneamiento automático de que trata este artículo no operará cuando sobre los inmuebles versen solicitudes de restitución de tierras o medidas de protección patrimonial de la población en situación de desplazamiento forzado.



PARÁGRAFO 6o. El valor de los activos extintos transferidos a los beneficiarios que determine la ANT, URT, UARIV, ADR, SENA, ARN, ART de acuerdo con sus programas misionales podrá ser descontado de los recursos de las destinaciones específicas establecidas en la Ley 1708 de 2014 o los remanentes del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco).



PARÁGRAFO 7o. En los procesos de pertenencia que tengan por objeto bienes con medidas cautelares decretadas en la acción constitucional de extinción de dominio o que sean activos respecto de personas jurídicas que igualmente han sido objeto de medidas cautelares en esa clase de acciones, se ordenará informar de la existencia del proceso al administrador del Frisco para que, si lo considere pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.



PARÁGRAFO 8o. Entrega anticipada de inmuebles rurales no sociales con fines de reforma rural integral.



En cualquier estado del proceso de extinción de dominio, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) podrá transferir a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) los inmuebles rurales no sociales con fines de reforma rural integral a título gratuito. La ANT deberá constituir una reserva técnica del veinte por ciento (20%) del valor comercial del bien, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes. Dicha reserva podrá ser constituida con recursos de su presupuesto o vehículos financieros públicos y/o cuentas especiales de la Nación. La ANT podrá adjudicar estos inmuebles a sujetos que cumplan las condiciones para la reforma rural integral. La ANT recibirá los predios sobre los que trata el presente artículo como cuerpo cierto y asumirá el saneamiento material, físico-catastral y de pasivos. Sobre estos operará el saneamiento automático de vicios en los títulos y tradición, incluso los que surjan con posterioridad a la transferencia, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan según la ley. Para el saneamiento de pasivos que afecten estos inmuebles, las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales podrán implementar programas de condonación y compensación de los impuestos que afecten los inmuebles destinados a la reforma rural integral. En caso de que sean condonadas deudas en virtud del presente artículo, las entidades territoriales no podrán ser penalizadas, ser objeto de ningún tipo de sanción o ser evaluadas de forma negativa para la obtención de créditos, con motivo de una reducción en el recaudo tributario respectivo.

Estructura Código de extinción de dominio

Título 1

Artículo 1o. Definiciones

Título II

Artículo 2o. Dignidad

Artículo 3o. Derecho a la propiedad

Artículo 4o. Garantías e integración

Artículo 5o. Debido proceso

Artículo 6o. Principio de objetividad y transparencia

Artículo 7o. Presunción de buena fe

Artículo 8o. Contradicción

Artículo 9o. Autonomía e independencia judicial

Artículo 10. Publicidad

Artículo 11. Doble instancia

Artículo 12. Cosa juzgada

Artículo 13. Derechos del afectado

Artículo 14. Defensa de personas en condiciones de vulnerabilidad

Artículo 15. Concepto

Artículo 16. Causales

Título I

Artículo 17. Naturaleza de la acción

Artículo 18. Autonomía e independencia de la acción

Artículo 19. Actuación procesal

Artículo 20. Celeridad y eficiencia

Artículo 21. Intemporalidad

Artículo 22. Nulidad ab initio

Artículo 23. Finalidad del procedimiento

Artículo 24. Lealtad

Artículo 25. Aplicación de los criterios de priorización

Artículo 26. Remisión

Artículo 27. Prevalencia

Título II

Capítulo I

Artículo 28. Sujetos procesales

Artículo 29. Atribuciones

Artículo 30. Afectados

Capítulo II

Artículo 31. Ministerio público

Artículo 32. Ministerio de justicia y del derecho

Capítulo III

Artículo 33. Competencia para el juzgamiento

Artículo 34. Competencia para la investigación

Artículo 35. Competencia territorial para el juzgamiento

Artículo 36. Competencia territorial de la fiscalía general de la nación

Artículo 37. Competencia de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia

Artículo 38. Competencia de las salas de extinción de dominio de los tribunales superiores de distrito judicial

Artículo 39. Competencia de los jueces de extinción de dominio

Capítulo IV

Artículo 40. Unidad procesal

Artículo 41. Conexidad

Artículo 42. Ruptura de la unidad procesal

Título III

Capítulo I

Artículo 44. Utilización de medios técnicos

Artículo 45. Actuación procesal por duplicado

Artículo 46. Obligación de comparecer

Artículo 47. Formas de citación

Capítulo II

Artículo 48. Clasificación

Artículo 49. Redacción de la sentencia

Artículo 50. Redacción de las providencias

Artículo 51. Providencias de juez colegiado

Capítulo III

Artículo 52. Clasificación

Artículo 53. Personal

Artículo 54. Por estado

Artículo 55. Por edicto

Artículo 56. Por conducta concluyente

Artículo 57. Por funcionario comisionado

Artículo 58. Providencias que deben notificarse

Capítulo IV

Artículo 59. Clases

Artículo 60. Legitimidad y oportunidad para interponerlos

Artículo 61. Ejecutoria de las providencias

Artículo 62. Cumplimiento inmediato

Artículo 63. Reposición

Artículo 64. Inimpugnabilidad

Artículo 65. Apelación

Artículo 66. Efectos

Artículo 67. Trámite del recurso de apelación

Artículo 68. Procedencia del recurso de queja

Artículo 69. Decisión del recurso de queja

Artículo 70. Desistimiento de los recursos

Artículo 71. Segunda instancia

Artículo 72. Competencia del superior

Capítulo V

Artículo 73. Procedencia

Artículo 74. Titularidad

Artículo 75. Instauración

Artículo 76. Trámite

Artículo 77. Apertura a prueba

Artículo 78. Traslado

Artículo 79. Término para decidir

Artículo 80. Revisión de la sentencia

Artículo 81. Impedimento especial

Capítulo VI

Artículo 82. Nulidades

Artículo 83. Causales de nulidad

Artículo 84. Declaratoria de oficio

Artículo 85. Solicitud

Artículo 86. Reglas que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación

Capítulo VII

Artículo 87. Fines de las medidas cautelares

Artículo 88. Clases de medidas cautelares

Capítulo VIII

Artículo 90. Competencia y reglamentación

Artículo 91. Administración y destinación

Artículo 92. Mecanismos para facilitar la administración de bienes

Artículo 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción

Artículo 94. Contratación

Artículo 95. Reglas especiales aplicables al contrato de arrendamiento

Artículo 96. Destinación provisional

Artículo 97. Procedencia de la destrucción o chatarrización

Artículo 98. Destrucción de sustancias controladas

Artículo 99. Depósito provisional

Artículo 100. Extensión de la medida cautelar

Artículo 101. Enajenación de activos de sociedades o unidades de explotación económica

Artículo 102. Medidas cautelares sobre bienes afectados en proceso de liquidación judicial o intervención

Artículo 103. Materialización de la medida cautelar sobre sociedades

Artículo 104. Actos de disposición sobre derechos sociales, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica

Artículo 105. Efectos de la extinción de dominio de persona jurídica, sociedades y/o establecimientos de comercio

Artículo 106. Devolución de bienes

Artículo 107. Devolución de los dineros

Artículo 108. Bienes no reclamados

Artículo 109. Prescripción especial

Artículo 110. Pago de obligaciones de bienes improductivos

Capítulo IX

Artículo 111. Control de legalidad a las medidas cautelares

Artículo 112. Finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares

Artículo 113. Procedimiento para el control de legalidad a las medidas cautelares

Artículo 114. Procedimiento para el control de legalidad sobre el archivo

Artículo 115. Procedimiento para el control de legalidad de los actos de investigación

Título IV

Artículo 116. Etapas

Capítulo I

Artículo 117. Fase inicial

Artículo 118. Propósito

Artículo 119. Deber de denuncia de bienes ilícitos

Artículo 120. Retribución

Artículo 121. Cooperación interinstitucional

Artículo 122. Inoponibilidad de secreto o reserva

Artículo 123. De la conclusión de la fase inicial

Artículo 124. Del archivo

Artículo 125. Desarchivo

Artículo 126. Fijación provisional de la pretensión

Artículo 127. Comunicación de la resolución de fijación provisional de la pretensión

Artículo 128. Informalidad de la comunicación

Artículo 129. De las oposiciones

Artículo 130. De las excepciones e incidentes

Artículo 131. Requerimiento de extinción de dominio o de declaratoria de improcedencia

Artículo 133. De la sentencia anticipada de extinción de dominio

Artículo 134. Sentencia anticipada especial

Artículo 135. Requerimiento de sentencia anticipada

Artículo 136. Trámite del requerimiento de declaratoria de improcedencia

Capítulo IV

Artículo 137. Inicio de juicio

Artículo 138. Notificación del inicio del juicio

Artículo 139. Aviso

Artículo 140. Emplazamiento

Artículo 141. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes

Artículo 142. Decreto de pruebas en el juicio

Artículo 142b. Causales

Artículo 143. Práctica de pruebas en el juicio

Artículo 144. Alegatos de conclusión

Artículo 145. Sentencia

Artículo 146. Notificación de la sentencia

Artículo 147. Contradicción de la sentencia

Título V

Capítulo 1

Artículo 148. Necesidad de la prueba

Artículo 149. Medios de prueba

Artículo 150. Permanencia de la prueba

Artículo 151. Publicidad

Artículo 152. Carga de la prueba

Artículo 152a. Presunción probatoria para grupos delictivos organizados

Artículo 153. Apreciación de las pruebas

Artículo 154. Rechazo de las pruebas

Artículo 155. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba

Artículo 156. De la prueba trasladada

Artículo 157. Libertad probatoria

Capítulo II

Artículo 158. De la función de investigación

Artículo 159. Planeación y dirección de la investigación

Artículo 160. Función de la policía judicial

Artículo 161. Actos de investigación sin orden del fiscal

Artículo 162. Técnicas de investigación

Artículo 163. Actos de investigación que requieren orden de fiscal

Artículo 164. Allanamientos y registros

Artículo 165. Práctica del allanamiento y registro

Artículo 166. Allanamientos especiales

Artículo 167. Interceptación de comunicaciones

Artículo 168. Vigilancia de cosas

Artículo 169. Seguimiento y vigilancia de personas

Artículo 170. Búsqueda selectiva en bases de datos

Artículo 171. Recuperación de información dejada al navegar en internet

Artículo 172. Análisis e infiltración de organizaciones criminales

Artículo 173. Agentes encubiertos

Capítulo III

Artículo 174. Deber de rendir testimonio

Artículo 175. Excepción al deber de declarar

Artículo 176. Excepciones por oficio o profesión

Artículo 177. Amonestación previa al juramento

Artículo 178. Testigo impedido para concurrir

Artículo 179. Testimonio por certificación jurada

Artículo 180. Testimonio de agente diplomático

Artículo 181. Examen separado de testigos

Artículo 182. Recepción del testimonio

Artículo 183. Práctica del interrogatorio

Artículo 184. Criterios para la apreciación del testimonio

Artículo 185. Efectos de la desobediencia del testigo

Capítulo IV

Artículo 186. Requisitos

Artículo 187. Verificación

Artículo 188. Criterios para la apreciación

Artículo 189. Confesión durante la fase inicial

Artículo 189a. Sentencia anticipada por confesión en extinción de dominio

Capítulo V

Artículo 190. Aporte

Artículo 191. Obligación de entregar documentos

Artículo 192. Reconocimiento tácito

Capítulo VI

Artículo 193. Procedencia

Artículo 194. Posesión de peritos no oficiales

Artículo 195. Impedimentos y recusaciones

Artículo 196. Cuestionario

Artículo 197. Requisitos

Artículo 198. Reglas adicionales de la pericia

Artículo 199. Contradicción del dictamen

Capítulo VII

Artículo 200. Procedencia

Artículo 201. Requisitos

Artículo 202. Operaciones técnicas

Título VI

Artículo 203. De la cooperación judicial

Artículo 204. Obtención de cooperación internacional

Artículo 205. Persecución de activos en el exterior

Artículo 206. Desplazamientos y comisiones

Artículo 207. Ofrecimiento de pruebas

Artículo 208. Asistencia y cooperación internacional

Artículo 209. Efecto en colombia de sentencias proferidas por tribunales extranjeros

Artículo 210. Validez probatoria de las sentencias, o decisiones equivalentes, emitidas por autoridad extranjera competente

Artículo 211. Requisitos para la ejecución de una sentencia extranjera en colombia

Artículo 212. Procedimiento de exequátur

Artículo 213. Remisión a otras normas

Artículo 214. Facultad para compartir bienes

Título VII

Artículo 215. Creación de juzgados

Artículo 216. Creación de fiscalías

Artículo 217. Régimen de transición

Artículo 218. Vigencia