Código de extinción de dominio
Artículo 92. Mecanismos para facilitar la administración de bienes

Los bienes con extinción de dominio y afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser administrados utilizando, de forma individual o concurrente, alguno de los siguientes mecanismos:

1. Enajenación.

2. Contratación.

3. Destinación provisional.

4. Depósito provisional.

5. Destrucción o chatarrización.

6. Donación entre entidades públicas.

Venta masiva de bienes: <Inciso modificado por el artículo 51 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> se llamará Venta Masiva al mecanismo de administración de bienes con el que cuenta el administrador del FRISCO para agrupar conjuntos de bienes de todas las tipologías y adjudicarlos en bloque. Para ello, podrá de manera directa o con la participación de un estructurador experto en el negocio de origen nacional o internacional, determinar el conjunto de bienes, la estimación del valor global de los mismos, los mecanismos de valoración, el precio mínimo de venta y los descuentos procedentes de conformidad con el estado físico, jurídico y el entorno de los activos, lo anterior se estimará mediante una metodología técnica, que tenga como punto de partida el avalúo de los bienes individualmente considerados.

Precio de venta masiva de bienes: <Inciso modificado por el artículo 51 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar el valor global de la Venta Masiva, se autoriza al administrador del FRISCO para que el precio base de venta individual de los bienes que lo componen sea inferior al avalúo catastral, que para estos efectos no podrá ser menor al sesenta por ciento 60% del avalúo comercial, cuando la determinación del precio global se relacione con un costo de oportunidad determinado por la conveniencia de la venta inmediata respecto de los costos y gastos que impliquen a futuro la administración del bloque de bienes, lo que será reflejado en la justificación financiera; sin que lo anterior desconozca derechos notariales y registrales y normas sobre lesión enorme.

(Sin cambios frente a la Ley 1943 de 2018)

- Inciso adicionado por el artículo 116 de la Ley 1943 de 2018, "por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.

Valoración de Bienes Inmuebles para comercialización: <Incisos adicionados por el artículo 8 de la Ley 2155 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En aras de facilitar la administración y disposición de bienes inmuebles urbanos, extintos y autorizados para enajenación temprana, de personas naturales o jurídicas, cuyo valor catastral sea hasta de mil (1.000) SMLMV, el precio mínimo de venta que establezca la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, corresponderá al valor del avalúo catastral vigente definido por la autoridad catastral, más un factor diferencial, entendido este como la relación que hay entre los valores catastrales y comerciales de cada uno de los municipios, calculado con base en un estudio de las transacciones del mercado inmobiliario históricas, que será determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para cada ciudad principal, departamento y para cada tipología de inmuebles.

Los criterios para determinar el valor mínimo de venta descritos en el presente artículo operaran únicamente para la venta individual de activos. En caso de que se determine por la entidad, o a solicitud de parte que el activo presenta un estado físico que no corresponda a las condiciones del mercado promedio o se encuentre en estado de deterioro, el valor corresponderá al valor comercial determinado a través de avalúo comercial.

El DANE e IGAC tendrán un término de cinco (5) meses, contados a partir del 1 de noviembre de 2021, para desarrollar y publicar el mencionado estudio requerido para la valoración de bienes inmuebles para su comercialización. Para lo anterior, los Gestores Catastrales suministraran la información requerida para el cálculo del Factor Diferencial. El DANE y el IGAC, deberán actualizar anualmente el referido estudio.

Valoración de Sociedades para comercialización: <Incisos adicionados por el artículo 8 de la Ley 2155 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En aras de facilitar la administración y disposición de sociedades y establecimientos de comercio, extintos y en proceso de extinción de dominio, que tengan patrimonios inferiores a los 40.000 SMMLV, o que tengan ingresos inferiores a 5.500 SMMLV, la Sociedad de Activos Especiales (SAE), S.A.S., como administrador del Frisco, los comercializará bajo la siguiente metodología:

El valor de venta de la sociedad será el valor que resulte de aplicar el 70% del múltiplo de EBITDA del sector económico, entendido este como el múltiplo promedio de transacciones de industria de empresas similares, si existiese, o la actividad económica que desarrolla como objeto social y sumando el saldo de la caja al momento de la enajenación y restando el saldo de la deuda financiera al momento de la enajenación, de acuerdo a la siguiente fórmula siempre y cuando el EBITDA, sea mayor que cero:

VALOR ENAJENACIÓN = EBITDA acumulado para los últimos doce meses al momento de la venta de la compañía a enajenar multiplicado por el 70% del múltiplo de EBITDA del sector, menos el Saldo de la Deuda Financiera más el saldo de caja, inversiones liquidas y saldo en bancos al momento de la venta.

Los múltiplos de EBITDA deberán ser provistos por entidad técnica financiera competente vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

El EBITDA será igual a la utilidad operacional acumulada de los últimos doce meses más las depreciaciones y amortizaciones acumuladas de los últimos doce meses de la compañía a enajenar.

Para las sociedades que no estén facturando y no tengan EBITDA positivo o el valor de los activos menos los pasivos sea mayor que el valor de enajenación, el valor de enajenación de la compañía deberá ser igual al valor patrimonial neto de la compañía, el cual corresponde al valor de los activos menos los pasivos de la compañía a enajenar al momento de la enajenación.

Venta Directa a entidades públicas. <Incisos adicionados por el artículo 8 de la Ley 2155 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del FRISCO podrá promover con las entidades territoriales, la extinción de obligaciones por conceptos de impuestos, valorización, inversiones, mejoras y otras que recaigan sobre los bienes objeto de venta o sobre la totalidad de inmuebles administrados en la jurisdicción de la entidad territorial.

En el caso de participaciones accionarias o de capital, sociedades o establecimientos de comercio, la Sociedad de Activos Especiales podrá otorgar derecho de preferencia en la compra a entidades de derecho público cuando las circunstancias de interés público evidencien que es pertinente.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes objeto de enajenación deberán contar con el avalúo comercial, el cual tendrá una vigencia de 3 años y se actualizará anualmente con el reajuste anual adoptado por el Gobierno nacional siguiendo los criterios que para el avalúo catastral están contenidos en el artículo 6o de la Ley 242 de 1995, los artículos 9o y 10 de la Ley 101 de 1993 y 190 de la Ley 1607 de 2012 y las demás que la modifiquen o adicionen, salvo que se hayan presentado modificaciones en las condiciones físicas, jurídicas o uso del suelo y normativa del inmueble. En el evento en que existan circunstancias ajenas al Administrador del Frisco que impidan el acceso al inmueble, podrá efectuarse el avalúo teniendo en cuenta los precios de referencia del mercado y variables económicas y técnicas utilizadas por el perito, así como el uso del suelo y la normatividad urbana vigente.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 133 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento de devolución de bienes que fueron objeto de Venta Masiva, el administrador del FRISCO deberá cumplir la orden judicial a través de la entrega del valor comercial del bien al momento de la Venta Masiva, junto con los rendimientos financieros generados hasta el cumplimiento de la orden judicial de entrega, previa deducción de los gastos de administración. En todo caso, dicho precio no necesariamente deberá coincidir con el valor asignado en la discriminación de precios del valor global de Venta Masiva.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 133 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que los valores correspondientes al cumplimiento de órdenes de devolución superen los montos destinados a la reserva técnica, el administrador del FRISCO podrá afectar los recursos del Fondo. Para ello, el administrador podrá solicitar la modificación del presupuesto del Fondo al Consejo Nacional de Estupefacientes en cualquier momento, para lo cual se convocará sesión ordinaria o extraordinaria, según sea el caso.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de venta masiva de bienes, el administrador del FRISCO podrá expedir acto administrativo que servirá de título traslaticio de dominio del bien a favor del comprador, el cual deberá inscribirse en el evento en que los bienes sean sujetos a registro. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de verificación que puedan adelantarse para establecer el origen lícito de los recursos que destine el comprador para la adquisición.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el administrador del FRISCO emplee la enajenación temprana podrá expedir acto administrativo que servirá de título traslaticio de dominio del bien a favor del FRISCO y tendrá las mismas consecuencias fijadas en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002.

PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo modificado por el artículo 207 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, solo se entenderá como venta masiva, agrupaciones de mínimo 10 inmuebles, dentro de las cuales, además de los inmuebles no sociales, podrán incorporarse inmuebles de sociedades en liquidación tanto extintos como en proceso de extinción que cuenten con aprobación de enajenación temprana o inmuebles de sociedades activas cuyo objeto social sea el de actividades de carácter inmobiliario.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 207 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Serán causales de terminación anticipada de los contratos suscritos por el Frisco: i) Condiciones no acordes al mercado, de acuerdo con los estudios técnicos que para el caso determine el administrador en su metodología; ii) La destinación definitiva de los inmuebles de conformidad con lo previsto en esta ley; iii) Los contratos celebrados que no se acojan a las condiciones establecidas en la metodología de administración del Frisco; iv) Cuando el activo sea requerido para desarrollar proyectos sociales cuyos beneficiarios sean población objeto de enfoque diferencial y de especial protección constitucional. El administrador de bienes del Frisco preservará el debido proceso para aplicar la terminación anticipada de contratos respetando en todo momento las cláusulas contractuales vigentes al momento del perfeccionamiento de los contratos.



Configurada la causal de terminación anticipada, el administrador del Frisco podrá ejercer las facultades de policía administrativa previstas en esta ley para la recuperación del activo. En todo caso, el administrador del Frisco, no podrá celebrar contratos con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.

PARÁGRAFO 7o. <Parágrafo adicionado por el artículo 8 de la Ley 2155 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de arrendamiento o de explotación económica que se suscriban sobre los bienes del FRISCO, a partir del 1 de noviembre de 2021, deberán contar con una garantía que respalde el cumplimiento de las obligaciones a cargo del arrendatario o contratista, la cual podrá ser expedida por una compañía de seguros o una afianzadora legalmente establecida en Colombia. En todo caso, el administrador del FRISCO podrá optar por mecanismos de reaseguros u otro tipo de garantías comercialmente aceptadas para garantizar la cobertura de los contratos de arrendamiento vigentes que no cuentan con ningún tipo de aseguramiento.

Estructura Código de extinción de dominio

Título 1

Artículo 1o. Definiciones

Título II

Artículo 2o. Dignidad

Artículo 3o. Derecho a la propiedad

Artículo 4o. Garantías e integración

Artículo 5o. Debido proceso

Artículo 6o. Principio de objetividad y transparencia

Artículo 7o. Presunción de buena fe

Artículo 8o. Contradicción

Artículo 9o. Autonomía e independencia judicial

Artículo 10. Publicidad

Artículo 11. Doble instancia

Artículo 12. Cosa juzgada

Artículo 13. Derechos del afectado

Artículo 14. Defensa de personas en condiciones de vulnerabilidad

Artículo 15. Concepto

Artículo 16. Causales

Título I

Artículo 17. Naturaleza de la acción

Artículo 18. Autonomía e independencia de la acción

Artículo 19. Actuación procesal

Artículo 20. Celeridad y eficiencia

Artículo 21. Intemporalidad

Artículo 22. Nulidad ab initio

Artículo 23. Finalidad del procedimiento

Artículo 24. Lealtad

Artículo 25. Aplicación de los criterios de priorización

Artículo 26. Remisión

Artículo 27. Prevalencia

Título II

Capítulo I

Artículo 28. Sujetos procesales

Artículo 29. Atribuciones

Artículo 30. Afectados

Capítulo II

Artículo 31. Ministerio público

Artículo 32. Ministerio de justicia y del derecho

Capítulo III

Artículo 33. Competencia para el juzgamiento

Artículo 34. Competencia para la investigación

Artículo 35. Competencia territorial para el juzgamiento

Artículo 36. Competencia territorial de la fiscalía general de la nación

Artículo 37. Competencia de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia

Artículo 38. Competencia de las salas de extinción de dominio de los tribunales superiores de distrito judicial

Artículo 39. Competencia de los jueces de extinción de dominio

Capítulo IV

Artículo 40. Unidad procesal

Artículo 41. Conexidad

Artículo 42. Ruptura de la unidad procesal

Título III

Capítulo I

Artículo 44. Utilización de medios técnicos

Artículo 45. Actuación procesal por duplicado

Artículo 46. Obligación de comparecer

Artículo 47. Formas de citación

Capítulo II

Artículo 48. Clasificación

Artículo 49. Redacción de la sentencia

Artículo 50. Redacción de las providencias

Artículo 51. Providencias de juez colegiado

Capítulo III

Artículo 52. Clasificación

Artículo 53. Personal

Artículo 54. Por estado

Artículo 55. Por edicto

Artículo 56. Por conducta concluyente

Artículo 57. Por funcionario comisionado

Artículo 58. Providencias que deben notificarse

Capítulo IV

Artículo 59. Clases

Artículo 60. Legitimidad y oportunidad para interponerlos

Artículo 61. Ejecutoria de las providencias

Artículo 62. Cumplimiento inmediato

Artículo 63. Reposición

Artículo 64. Inimpugnabilidad

Artículo 65. Apelación

Artículo 66. Efectos

Artículo 67. Trámite del recurso de apelación

Artículo 68. Procedencia del recurso de queja

Artículo 69. Decisión del recurso de queja

Artículo 70. Desistimiento de los recursos

Artículo 71. Segunda instancia

Artículo 72. Competencia del superior

Capítulo V

Artículo 73. Procedencia

Artículo 74. Titularidad

Artículo 75. Instauración

Artículo 76. Trámite

Artículo 77. Apertura a prueba

Artículo 78. Traslado

Artículo 79. Término para decidir

Artículo 80. Revisión de la sentencia

Artículo 81. Impedimento especial

Capítulo VI

Artículo 82. Nulidades

Artículo 83. Causales de nulidad

Artículo 84. Declaratoria de oficio

Artículo 85. Solicitud

Artículo 86. Reglas que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación

Capítulo VII

Artículo 87. Fines de las medidas cautelares

Artículo 88. Clases de medidas cautelares

Capítulo VIII

Artículo 90. Competencia y reglamentación

Artículo 91. Administración y destinación

Artículo 92. Mecanismos para facilitar la administración de bienes

Artículo 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción

Artículo 94. Contratación

Artículo 95. Reglas especiales aplicables al contrato de arrendamiento

Artículo 96. Destinación provisional

Artículo 97. Procedencia de la destrucción o chatarrización

Artículo 98. Destrucción de sustancias controladas

Artículo 99. Depósito provisional

Artículo 100. Extensión de la medida cautelar

Artículo 101. Enajenación de activos de sociedades o unidades de explotación económica

Artículo 102. Medidas cautelares sobre bienes afectados en proceso de liquidación judicial o intervención

Artículo 103. Materialización de la medida cautelar sobre sociedades

Artículo 104. Actos de disposición sobre derechos sociales, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica

Artículo 105. Efectos de la extinción de dominio de persona jurídica, sociedades y/o establecimientos de comercio

Artículo 106. Devolución de bienes

Artículo 107. Devolución de los dineros

Artículo 108. Bienes no reclamados

Artículo 109. Prescripción especial

Artículo 110. Pago de obligaciones de bienes improductivos

Capítulo IX

Artículo 111. Control de legalidad a las medidas cautelares

Artículo 112. Finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares

Artículo 113. Procedimiento para el control de legalidad a las medidas cautelares

Artículo 114. Procedimiento para el control de legalidad sobre el archivo

Artículo 115. Procedimiento para el control de legalidad de los actos de investigación

Título IV

Artículo 116. Etapas

Capítulo I

Artículo 117. Fase inicial

Artículo 118. Propósito

Artículo 119. Deber de denuncia de bienes ilícitos

Artículo 120. Retribución

Artículo 121. Cooperación interinstitucional

Artículo 122. Inoponibilidad de secreto o reserva

Artículo 123. De la conclusión de la fase inicial

Artículo 124. Del archivo

Artículo 125. Desarchivo

Artículo 126. Fijación provisional de la pretensión

Artículo 127. Comunicación de la resolución de fijación provisional de la pretensión

Artículo 128. Informalidad de la comunicación

Artículo 129. De las oposiciones

Artículo 130. De las excepciones e incidentes

Artículo 131. Requerimiento de extinción de dominio o de declaratoria de improcedencia

Artículo 133. De la sentencia anticipada de extinción de dominio

Artículo 134. Sentencia anticipada especial

Artículo 135. Requerimiento de sentencia anticipada

Artículo 136. Trámite del requerimiento de declaratoria de improcedencia

Capítulo IV

Artículo 137. Inicio de juicio

Artículo 138. Notificación del inicio del juicio

Artículo 139. Aviso

Artículo 140. Emplazamiento

Artículo 141. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes

Artículo 142. Decreto de pruebas en el juicio

Artículo 142b. Causales

Artículo 143. Práctica de pruebas en el juicio

Artículo 144. Alegatos de conclusión

Artículo 145. Sentencia

Artículo 146. Notificación de la sentencia

Artículo 147. Contradicción de la sentencia

Título V

Capítulo 1

Artículo 148. Necesidad de la prueba

Artículo 149. Medios de prueba

Artículo 150. Permanencia de la prueba

Artículo 151. Publicidad

Artículo 152. Carga de la prueba

Artículo 152a. Presunción probatoria para grupos delictivos organizados

Artículo 153. Apreciación de las pruebas

Artículo 154. Rechazo de las pruebas

Artículo 155. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba

Artículo 156. De la prueba trasladada

Artículo 157. Libertad probatoria

Capítulo II

Artículo 158. De la función de investigación

Artículo 159. Planeación y dirección de la investigación

Artículo 160. Función de la policía judicial

Artículo 161. Actos de investigación sin orden del fiscal

Artículo 162. Técnicas de investigación

Artículo 163. Actos de investigación que requieren orden de fiscal

Artículo 164. Allanamientos y registros

Artículo 165. Práctica del allanamiento y registro

Artículo 166. Allanamientos especiales

Artículo 167. Interceptación de comunicaciones

Artículo 168. Vigilancia de cosas

Artículo 169. Seguimiento y vigilancia de personas

Artículo 170. Búsqueda selectiva en bases de datos

Artículo 171. Recuperación de información dejada al navegar en internet

Artículo 172. Análisis e infiltración de organizaciones criminales

Artículo 173. Agentes encubiertos

Capítulo III

Artículo 174. Deber de rendir testimonio

Artículo 175. Excepción al deber de declarar

Artículo 176. Excepciones por oficio o profesión

Artículo 177. Amonestación previa al juramento

Artículo 178. Testigo impedido para concurrir

Artículo 179. Testimonio por certificación jurada

Artículo 180. Testimonio de agente diplomático

Artículo 181. Examen separado de testigos

Artículo 182. Recepción del testimonio

Artículo 183. Práctica del interrogatorio

Artículo 184. Criterios para la apreciación del testimonio

Artículo 185. Efectos de la desobediencia del testigo

Capítulo IV

Artículo 186. Requisitos

Artículo 187. Verificación

Artículo 188. Criterios para la apreciación

Artículo 189. Confesión durante la fase inicial

Artículo 189a. Sentencia anticipada por confesión en extinción de dominio

Capítulo V

Artículo 190. Aporte

Artículo 191. Obligación de entregar documentos

Artículo 192. Reconocimiento tácito

Capítulo VI

Artículo 193. Procedencia

Artículo 194. Posesión de peritos no oficiales

Artículo 195. Impedimentos y recusaciones

Artículo 196. Cuestionario

Artículo 197. Requisitos

Artículo 198. Reglas adicionales de la pericia

Artículo 199. Contradicción del dictamen

Capítulo VII

Artículo 200. Procedencia

Artículo 201. Requisitos

Artículo 202. Operaciones técnicas

Título VI

Artículo 203. De la cooperación judicial

Artículo 204. Obtención de cooperación internacional

Artículo 205. Persecución de activos en el exterior

Artículo 206. Desplazamientos y comisiones

Artículo 207. Ofrecimiento de pruebas

Artículo 208. Asistencia y cooperación internacional

Artículo 209. Efecto en colombia de sentencias proferidas por tribunales extranjeros

Artículo 210. Validez probatoria de las sentencias, o decisiones equivalentes, emitidas por autoridad extranjera competente

Artículo 211. Requisitos para la ejecución de una sentencia extranjera en colombia

Artículo 212. Procedimiento de exequátur

Artículo 213. Remisión a otras normas

Artículo 214. Facultad para compartir bienes

Título VII

Artículo 215. Creación de juzgados

Artículo 216. Creación de fiscalías

Artículo 217. Régimen de transición

Artículo 218. Vigencia