Bogotá, D. C., el 28 de abril de 1995.
Articulo VII



Las Partes estudiarán, dentro de sus respectivos marcos legales, los medios y las condiciones necesarias para la negociación de un Acuerdo para que los grados, títulos profesionales, certificados y diplomas otorgados por los organismos competentes de los respectivos países, puedan ser mutuamente reconocidos para fines académicos en los centros educativos de enseñanza superior de la otra Parte.