Bogotá, D. C., el 28 de abril de 1995.
Articulo IX



Las Partes concederán a los nacionales de la otra Parte cuyas actividades estén comprometidas en el marco del presente Convenio un tratamiento favorable con respecto a la entrada, permanencia, tránsito y salida dentro de su territorio, de personas, bienes culturales y de otros objetos con destino a manifestaciones artísticas y educativas; los cuales estarán exentos del pago de derechos aduaneros y de toda clase de impuestos, siempre que no tengan un destino comercial.