Ley 2215 de 2022
Artículo 7o

Autorícese al Gobierno nacional y a los entes territoriales disponer de los recursos necesarios para la implementación de las Casas de Refugio.

PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Territoriales de cuarta, quinta o sexta categoría, cuya disponibilidad presupuestal no permita la implementación y funcionamiento de lo dispuesto en la presente Ley podrán solicitar, individualmente o asociadas, los recursos necesarios al Gobierno Nacional para el financiamiento, implementación progresiva y mantenimiento de las Casas de Refugio. El Departamento Nacional de Planeación decidirá sobre la solicitud y las condiciones de la transferencia monetaria.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional durante los siguientes seis (6) meses a la entrada en vigencia de esta ley reglamentará la destinación de bienes muebles e inmuebles derivados de procesos de extinción de dominio a las Entidades Territoriales para facilitar y apoyar la progresiva implementación de las Casas de Refugio y la asistencia a mujeres víctimas de violencia y a sus hijos e hijas y personas dependientes si los tienen.

PARÁGRAFO 3o. La financiación para la implementación y mantenimiento de las Casas de Refugio se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación, a través de recursos apropiados para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1257 de 2008, los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los criterios de distribución entre las entidades territoriales que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 4o. Las entidades territoriales podrán destinar recursos para la financiación cofinanciación implementación y mantenimiento de las Casas de Refugio.