Para efectos de la aplicación de las normas de carrera establecidas en la presente Ley, se tendrán en cuenta los criterios descritos a continuación:
1. EFECTO GENERAL Y TRANSITIVO: Las disposiciones contenidas en el Título III referente a la profesionalización para el servicio de policía serán aplicables a todo el personal de estudiantes y personal uniformado que se encuentre en servicio activo a la entrada en vigencia de la presente Ley y a quienes se incorporen con posterioridad a ella.
Sin embargo, la exigibilidad en lo relacionado con la validación de competencias y la superación de los cursos mandatarios, bien como requisito para el nombramiento e ingreso al escalafón o para el otorgamiento de distinciones y ascensos, estará sujeta al vencimiento del plazo expresamente establecido por esta ley y conforme al criterio definido en el numeral 3 del presente artículo.
Al personal de estudiantes que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentre adelantando proceso de formación profesional para ser dado de alta como Oficial o miembro del Nivel Ejecutivo, les serán aplicables las normas contenidas en el Decreto Ley 1791 de 2000, referentes a programas académicos, formación profesional, nombramiento e ingreso al escalafón y títulos de idoneidad otorgados por la Policía Nacional para ejercer la profesión de policía.
Lo anterior, sin perjuicio de las actualizaciones que puedan efectuarse en cuanto al. contenido de los programas académicos.
De igual forma, al personal de estudiantes para Patrullero de Policía y Subteniente que sea dado de alta con anterioridad a la implementación de la validación de competencias por parte de la Policía Nacional, no se les exigirá esta última como requisito para el nombramiento e ingreso al escalafón. El título académico conferido por la Policía Nacional otorgará la idoneidad a dicho personal para el ejercicio de la profesión de policía.
2. RESPETO DE LAS CONDICIONES: En el caso del personal de oficiales en el grado de Mayor cuya trayectoria profesional hubiere sido evaluada con antelación a la entrada en vigencia de la presente Ley, le serán aplicables para efectos de continuar su proceso de ascenso, las disposiciones vigentes al momento de la Evaluación de la Trayectoria.
3. EXIGIBILIDAD DE REQUISITOS: Los requisitos establecidos en la presente Ley, relacionados con cursos mandatorios, validación de competencias, prestación del servicio en cargos operativos de los procesos misionales, bien para el nombramiento e ingreso al escalafón o para el otorgamiento de distinciones y ascensos según sea el caso, serán exigibles con posterioridad a su implementación por la Policía Nacional, de la siguiente manera:
A. CURSOS MANDATORIOS:
Al personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo que cumpla los demás requisitos establecidos para el otorgamiento de las distinciones, se le exigirá la superación de los cursos mandatorios a partir del 1 de abril del año 2026.
Al personal de Oficiales, miembros del Nivel Ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales el requisito será exigible para efectos de ascenso, a partir del 1 de marzo del año 2027, según corresponda la fecha de ascenso.
Al personal de Patrulleros de Policía, solo le será exigible el requisito una vez cumplan seis (6) años como tiempo mínimo de servicio en el escalafón.
B. VALIDACIÓN DE COMPETENCIAS:
Al personal de estudiantes que se inscriba, sea seleccionado e ingrese a las escuelas de formación para oficial y Patrullero de Policía con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, se le exigirá a partir del 1 de diciembre de 2024, el haber superado la validación de competencias como requisito previo al nombramiento e ingreso al escalafón.
Al personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo que cumpla los demás requisitos establecidos para el otorgamiento de las distinciones, se le exigirá la aprobación de la validación de competencias, a partir del 1 de abril de 2026.
Al personal de Oficiales, miembros del Nivel Ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales, el requisito será exigible para efectos de ascenso, a partir del 1 de marzo del año 2027 según corresponda la fecha de ascenso.
Al personal de Patrulleros de Policía, solo le será exigible el requisito una vez cumplan seis (6) años como tiempo mínimo de servicio en el escalafón.
C. PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN CARGOS OPERATIVOS DE LOS PROCESOS MISIONALES
Al personal de oficiales, miembros del nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales que cumplan los demás requisitos para ascenso, se les exigirá a partir del 1 de marzo del año 2027, el haber prestado mínimo un (1) año de servicio en cargos operativos de los procesos misionales de la Institución.
Estructura Ley 2179 de 2021
Artículo 3o. Categoría de patrulleros de policía
Artículo 5o. Determinación de la planta
Artículo 7o. Selección de aspirantes
Artículo 10. Bonificación mensual
Artículo 11. Partida de alimentación
Artículo 12. Comisión especial
Artículo 13. Pasajes y bonificación por comisión
Artículo 14. Servicios Médico-asistenciales
Artículo 15. Normas aplicables en materia pensional y de indemnizaciones
Artículo 16. Informe administrativo por muerte o lesión
Artículo 17. Compensación por muerte
Artículo 18. Gastos de inhumación
Artículo 19. Bonificación seguro de vida
Artículo 20. Beneficiarios y pérdida de la condición de beneficiario
Artículo 21. Controversia en la reclamación
Artículo 23. Nombramiento e ingreso al escalafón
Artículo 24. Cambio de categoría
Artículo 26. Distinciones para el personal de patrulleros de policía
Artículo 27. Evaluación de la trayectoria profesional
Artículo 28. Junta de evaluación y clasificación para patrulleros de policía
Artículo 29. Situaciones administrativas
Artículo 35. Clasificación de las comisiones
Artículo 37. Licencia remunerada
Artículo 38. Licencia sin derecho a sueldo
Artículo 39. Licencia de maternidad o por adopción
Artículo 40. Licencia por aborto
Artículo 41. Licencia por paternidad
Artículo 42. Licencia por luto
Artículo 43. Licencia especial
Artículo 44. Excusa del servicio por incapacidad Médica
Artículo 47. Suspensión provisional en proceso disciplinario
Artículo 48. Autoridades competentes y clasificación de los actos administrativos
Artículo 49. Obligatoriedad de la prestación del servicio
Artículo 50. Póliza de cumplimiento
Artículo 51. Auxiliares de las agregadurías
Artículo 52. Suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones
Artículo 53. Restablecimiento en el ejercicio de funciones y atribuciones
Artículo 54. Devolución de haberes
Artículo 55. Empleo del patrullero de policía suspendido por proceso penal
Artículo 56. Separación temporal
Artículo 58. Causales de retiro
Artículo 59. Retiro por solicitud propia
Artículo 60. Retiro por llamamiento a calificar servicios
Artículo 61. Retiro por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad policial
Artículo 62. Retiro por incapacidad absoluta o permanente
Artículo 63. Retiro por destitución
Artículo 64. Retiro por voluntad del director general de la policía nacional
Artículo 65. Retiro por no superar la escala de medición de la norma de evaluación del desempeño
Artículo 66. Retiro por desaparecimiento
Artículo 67. Retiro por muerte
Artículo 68. Separación absoluta
Artículo 69. Retiro por decisión judicial o administrativa
Artículo 70. Retiro por inhabilidad
Artículo 71. Retiro por no superar la validación de competencias
Artículo 72. Reincorporación al servicio activo
Artículo 73. Llamamiento especial al servicio
Artículo 74. Conservación de la antigüedad
Artículo 75. Reintegro al servicio activo por decisión judicial
Artículo 78. Prohibición uso del uniforme
Artículo 79. Prohibición uso del uniforme fuera del país
Artículo 80. Aplicación de otras disposiciones
Artículo 82. Profesión de policía
Artículo 83. Educación policial
Artículo 84. Consejo superior de educación policial
Artículo 85. Docencia policial
Artículo 86. Programas académicos
Artículo 87. Formación profesional policial
Artículo 90. Reglamentación de la capacitación y entrenamiento
Artículo 91. Capacitación o entrenamiento en instituciones educativas en el extranjero
Artículo 92. Formación, capacitación y entrenamiento de extranjeros
Artículo 94. Unidad ejecutora para la educación policial
Artículo 95. Principio de gratuidad en el ascenso
Artículo 96. Centro de estándares de la policía nacional
Artículo 97. Destinación de recursos
Artículo 98. Cursos mandatorios
Artículo 99. Validación de competencias policiales
Artículo 100. Plan de carrera en la policía nacional
Artículo 116. Distinciones para el grado de patrullero del nivel ejecutivo
Artículo 117. Servicio de policía
Artículo 118. Terminación de la incorporación de aspirantes para patrulleros del nivel ejecutivo
Artículo 120. Reintegro al servicio activo por decisión judicial
Artículo 121. Mecanismo de garantía
Artículo 122. Dotación y capacitación sobre uso legítimo de las armas
Artículo 123. Exclusividad de la imagen e identidad de la policía nacional
Artículo 124. Puntaje adicional en programas de vivienda
Artículo 125. Priorización de cupos en jardines infantiles
Artículo 126. Homenaje póstumo
Artículo 127. Bienestar general
Artículo 128. Descuento para bienestar social
Artículo 129. Salud mental para el personal uniformado de la policía nacional
Artículo 130. Estrategia integral de acondicionamiento físico
Artículo 131. Licencia por luto
Artículo 132. Bonificación para la asistencia familiar
Artículo 133. Bienestar y oportunidades laborales para el personal de la reserva policial
Artículo 134. Transición de las normas de carrera
Artículo 136. Nivelación salarial
Artículo 138. Bonificación por permanencia
Artículo 139. Tasa para el fortalecimiento de la vigilancia policial