Ley 2179 de 2021
Artículo 107

Modifíquese el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 21. Requisitos para ascenso de oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.

2. Ser llamado a curso.

3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial.

4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces.

5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.

6. Contar en cada grado con mínimo un (1) año de servicio en cargos operativos de los procesos misionales de la Institución.

Este requisito será exigible para ascender en la categoría de oficiales hasta el grado de coronel, y en el nivel ejecutivo hasta el grado de subcomisario.

7. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación.

8. Superar los cursos mandatorios establecidos por la Institución durante la permanencia en el grado.

9. Haber aprobado la última validación de competencias policiales a cargo del Centro de Estándares de la Policía Nacional, durante la permanencia en el grado.

10. Aprobar la academia superior y superar el concurso para ascender al grado de Teniente Coronel.

PARÁGRAFO 1o. El oficial en el grado de Mayor que haya superado la trayectoria profesional, será llamado a realizar curso de capacitación de academia superior.

Aprobado dicho curso, deberá presentar y superar un concurso de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto profiera el Director General de la Policía Nacional.

Quien pierda el concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica.

PARÁGRAFO 2o. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida el Director General de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 3o. Se exceptúa de lo dispuesto en los numerales 4 y 6 de este artículo, el personal que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o que hubiere sido declarado no apto con reubicación laboral por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico de Revisión Militar y Policía, sin importar la circunstancia en que haya adquirido su disminución de la capacidad laboral, podrá ser ascendido siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos y excelente trayectoria profesional, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violación de la Ley o los Reglamentos.

PARÁGRAFO 4o. De acuerdo a la convocatoria que establezca el Director General de la Policía Nacional, podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros del Nivel Ejecutivo en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita al Director General de la Policía Nacional.

2. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la Institución como Patrullero.

3. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años.

De acuerdo a la disponibilidad de vacantes, el personal seleccionado deberá adelantar un curso de capacitación de nivel tecnológico que para el efecto establezca la Policía Nacional, cuya duración no será inferior a seis (6) meses.

Aprobado el curso de capacitación, y previo al ingreso al grado de Subintendente, el Patrullero deberá:

a) Tener aptitud psicofísica de acuerdo con las normas vigentes.

b) No encontrarse detenido, no tener pendiente resolución acusatoria o formulación de acusación dictada por autoridad judicial competente, ni tener pliego de cargos o su equivalente ejecutoriado por conductas constitutivas de faltas gravísimas en materia disciplinaria.

c) Contar con concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.

El personal de Patrulleros podrá presentar al Director General de la Policía Nacional desistimiento motivado de participar en las convocatorias del concurso previo al ingreso al grado de Subintendente dispuesto en el presente Parágrafo, producto del cual no podrá volver a participar de las mismas.

Se exceptúa de lo dispuesto en este Parágrafo al personal de Patrulleros que a la entrada en vigencia del Decreto Ley 1791 de 2000 cumplió antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exige la Ley.

PARÁGRAFO 5o. Para el cumplimiento del requisito dispuesto en el numeral 6 del presente artículo, el Director General de la Policía Nacional determinará los cargos operativos de los procesos misionales en los que puede acreditarse; así mismo, el mecanismo alterno para que el personal que se desempeñe en el área de la salud, seguridad presidencial y justicia penal militar y policial o como instructores de los cursos mandatorios, pueda convalidarlo.

PARÁGRAFO 6o. Además de los requisitos dispuestos en el presente artículo, el personal de Oficiales y Nivel Ejecutivo podrá ascender en los grados que se indican a continuación, siempre y cuando hayan obtenido el título académico que para el efecto confiera la Policía Nacional, así:

- Al grado de Capitán: especialización en el ámbito de la dirección operativa del servicio de policía.

- Al grado de Teniente Coronel: maestría en el ámbito de la dirección intermedia del servicio de policía.

- Al grado de Intendente: especialización tecnológica en el ámbito de la administración policial.

- Al grado de Intendente Jefe: profesional universitario en administración policial.

La exigencia en cuanto a la acreditación de estos títulos académicos, estará sujeta a la puesta en marcha de todos los programas académicos por parte de la Dirección de Educación Policial.

La exigencia de los títulos referidos en el presente Parágrafo se hará 5 años después de la puesta en marcha de los programas académicos.

Estructura Ley 2179 de 2021

Título I

Capítulo único

Artículo 1o. Objeto

Artículo 2o. Régimen especial

Título II

Capítulo I

Artículo 3o. Categoría de patrulleros de policía

Artículo 4o. Escalafón

Artículo 5o. Determinación de la planta

Capítulo II

Artículo 6o. Inscripción

Artículo 7o. Selección de aspirantes

Capítulo III

Artículo 8o. Estudiantes

Artículo 9o. Uniformes

Artículo 10. Bonificación mensual

Artículo 11. Partida de alimentación

Artículo 12. Comisión especial

Artículo 13. Pasajes y bonificación por comisión

Artículo 14. Servicios Médico-asistenciales

Artículo 15. Normas aplicables en materia pensional y de indemnizaciones

Artículo 16. Informe administrativo por muerte o lesión

Artículo 17. Compensación por muerte

Artículo 18. Gastos de inhumación

Artículo 19. Bonificación seguro de vida

Artículo 20. Beneficiarios y pérdida de la condición de beneficiario

Artículo 21. Controversia en la reclamación

Artículo 22. Retiro

Capítulo IV

Artículo 23. Nombramiento e ingreso al escalafón

Capítulo V

Artículo 24. Cambio de categoría

Capítulo VI

Artículo 25. Antigüedad

Artículo 26. Distinciones para el personal de patrulleros de policía

Artículo 27. Evaluación de la trayectoria profesional

Artículo 28. Junta de evaluación y clasificación para patrulleros de policía

Capítulo VII

Artículo 29. Situaciones administrativas

Artículo 30. Destinación

Artículo 31. Traslado

Artículo 32. Encargo

Artículo 33. Franquicia

Artículo 34. Comisión

Artículo 35. Clasificación de las comisiones

Artículo 36. Licencia

Artículo 37. Licencia remunerada

Artículo 38. Licencia sin derecho a sueldo

Artículo 39. Licencia de maternidad o por adopción

Artículo 40. Licencia por aborto

Artículo 41. Licencia por paternidad

Artículo 42. Licencia por luto

Artículo 43. Licencia especial

Artículo 44. Excusa del servicio por incapacidad Médica

Artículo 45. Permiso

Artículo 46. Vacaciones

Artículo 47. Suspensión provisional en proceso disciplinario

Capítulo VIII

Artículo 48. Autoridades competentes y clasificación de los actos administrativos

Artículo 49. Obligatoriedad de la prestación del servicio

Artículo 50. Póliza de cumplimiento

Artículo 51. Auxiliares de las agregadurías

Capítulo IX

Artículo 52. Suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones

Artículo 53. Restablecimiento en el ejercicio de funciones y atribuciones

Artículo 54. Devolución de haberes

Artículo 55. Empleo del patrullero de policía suspendido por proceso penal

Artículo 56. Separación temporal

Capítulo X

Artículo 57. Retiro

Artículo 58. Causales de retiro

Artículo 59. Retiro por solicitud propia

Artículo 60. Retiro por llamamiento a calificar servicios

Artículo 61. Retiro por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad policial

Artículo 62. Retiro por incapacidad absoluta o permanente

Artículo 63. Retiro por destitución

Artículo 64. Retiro por voluntad del director general de la policía nacional

Artículo 65. Retiro por no superar la escala de medición de la norma de evaluación del desempeño

Artículo 66. Retiro por desaparecimiento

Artículo 67. Retiro por muerte

Artículo 68. Separación absoluta

Artículo 69. Retiro por decisión judicial o administrativa

Artículo 70. Retiro por inhabilidad

Artículo 71. Retiro por no superar la validación de competencias

Capítulo XI

Artículo 72. Reincorporación al servicio activo

Artículo 73. Llamamiento especial al servicio

Artículo 74. Conservación de la antigüedad

Artículo 75. Reintegro al servicio activo por decisión judicial

Artículo 76. Reserva activa

Capítulo XII

Artículo 77. Uso del uniforme

Artículo 78. Prohibición uso del uniforme

Artículo 79. Prohibición uso del uniforme fuera del país

Capítulo XIII

Artículo 80. Aplicación de otras disposiciones

Artículo 81. Destinatarios para efectos salariales, prestacionales, pensionales y de asignación de retiro

Título III

Capítulo I

Artículo 82. Profesión de policía

Artículo 83. Educación policial

Artículo 84. Consejo superior de educación policial

Artículo 85. Docencia policial

Artículo 86. Programas académicos

Artículo 87. Formación profesional policial

Artículo 88. Capacitación

Artículo 89. Entrenamiento

Artículo 90. Reglamentación de la capacitación y entrenamiento

Artículo 91. Capacitación o entrenamiento en instituciones educativas en el extranjero

Artículo 92. Formación, capacitación y entrenamiento de extranjeros

Artículo 93. Matrícula cero en las escuelas de formación para el programa técnico profesional en servicio de policía

Artículo 94. Unidad ejecutora para la educación policial

Artículo 95. Principio de gratuidad en el ascenso

Capítulo II

Artículo 96. Centro de estándares de la policía nacional

Artículo 97. Destinación de recursos

Artículo 98. Cursos mandatorios

Artículo 99. Validación de competencias policiales

Capítulo III

Artículo 100. Plan de carrera en la policía nacional

Título IV

Capítulo único

Artículo 101

Artículo 102

Artículo 103

Artículo 104

Artículo 105

Artículo 106

Artículo 107

Artículo 108

Artículo 109

Artículo 110

Artículo 111

Artículo 112

Artículo 113

Artículo 114

Artículo 115

Título V

Capítulo I

Artículo 116. Distinciones para el grado de patrullero del nivel ejecutivo

Capítulo II

Artículo 117. Servicio de policía

Artículo 118. Terminación de la incorporación de aspirantes para patrulleros del nivel ejecutivo

Artículo 119. Suspensión de ascenso, ingreso a subintendente y distinciones, por conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos

Artículo 120. Reintegro al servicio activo por decisión judicial

Artículo 121. Mecanismo de garantía

Artículo 122. Dotación y capacitación sobre uso legítimo de las armas

Artículo 123. Exclusividad de la imagen e identidad de la policía nacional

Artículo 124. Puntaje adicional en programas de vivienda

Artículo 125. Priorización de cupos en jardines infantiles

Artículo 126. Homenaje póstumo

Capítulo III

Artículo 127. Bienestar general

Artículo 128. Descuento para bienestar social

Artículo 129. Salud mental para el personal uniformado de la policía nacional

Artículo 130. Estrategia integral de acondicionamiento físico

Artículo 131. Licencia por luto

Artículo 132. Bonificación para la asistencia familiar

Artículo 133. Bienestar y oportunidades laborales para el personal de la reserva policial

Capítulo IV

Artículo 134. Transición de las normas de carrera

Capítulo V

Artículo 135. Transitorio

Artículo 136. Nivelación salarial

Artículo 137

Artículo 138. Bonificación por permanencia

Artículo 139. Tasa para el fortalecimiento de la vigilancia policial

Artículo 140

Artículo 141. Vigencia