Modifíquese el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 21. Requisitos para ascenso de oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.
2. Ser llamado a curso.
3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial.
4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces.
5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.
6. Contar en cada grado con mínimo un (1) año de servicio en cargos operativos de los procesos misionales de la Institución.
Este requisito será exigible para ascender en la categoría de oficiales hasta el grado de coronel, y en el nivel ejecutivo hasta el grado de subcomisario.
7. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación.
8. Superar los cursos mandatorios establecidos por la Institución durante la permanencia en el grado.
9. Haber aprobado la última validación de competencias policiales a cargo del Centro de Estándares de la Policía Nacional, durante la permanencia en el grado.
10. Aprobar la academia superior y superar el concurso para ascender al grado de Teniente Coronel.
PARÁGRAFO 1o. El oficial en el grado de Mayor que haya superado la trayectoria profesional, será llamado a realizar curso de capacitación de academia superior.
Aprobado dicho curso, deberá presentar y superar un concurso de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto profiera el Director General de la Policía Nacional.
Quien pierda el concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica.
PARÁGRAFO 2o. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida el Director General de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 3o. Se exceptúa de lo dispuesto en los numerales 4 y 6 de este artículo, el personal que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o que hubiere sido declarado no apto con reubicación laboral por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico de Revisión Militar y Policía, sin importar la circunstancia en que haya adquirido su disminución de la capacidad laboral, podrá ser ascendido siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos y excelente trayectoria profesional, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violación de la Ley o los Reglamentos.
PARÁGRAFO 4o. De acuerdo a la convocatoria que establezca el Director General de la Policía Nacional, podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros del Nivel Ejecutivo en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita al Director General de la Policía Nacional.
2. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la Institución como Patrullero.
3. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años.
De acuerdo a la disponibilidad de vacantes, el personal seleccionado deberá adelantar un curso de capacitación de nivel tecnológico que para el efecto establezca la Policía Nacional, cuya duración no será inferior a seis (6) meses.
Aprobado el curso de capacitación, y previo al ingreso al grado de Subintendente, el Patrullero deberá:
a) Tener aptitud psicofísica de acuerdo con las normas vigentes.
b) No encontrarse detenido, no tener pendiente resolución acusatoria o formulación de acusación dictada por autoridad judicial competente, ni tener pliego de cargos o su equivalente ejecutoriado por conductas constitutivas de faltas gravísimas en materia disciplinaria.
c) Contar con concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.
El personal de Patrulleros podrá presentar al Director General de la Policía Nacional desistimiento motivado de participar en las convocatorias del concurso previo al ingreso al grado de Subintendente dispuesto en el presente Parágrafo, producto del cual no podrá volver a participar de las mismas.
Se exceptúa de lo dispuesto en este Parágrafo al personal de Patrulleros que a la entrada en vigencia del Decreto Ley 1791 de 2000 cumplió antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exige la Ley.
PARÁGRAFO 5o. Para el cumplimiento del requisito dispuesto en el numeral 6 del presente artículo, el Director General de la Policía Nacional determinará los cargos operativos de los procesos misionales en los que puede acreditarse; así mismo, el mecanismo alterno para que el personal que se desempeñe en el área de la salud, seguridad presidencial y justicia penal militar y policial o como instructores de los cursos mandatorios, pueda convalidarlo.
PARÁGRAFO 6o. Además de los requisitos dispuestos en el presente artículo, el personal de Oficiales y Nivel Ejecutivo podrá ascender en los grados que se indican a continuación, siempre y cuando hayan obtenido el título académico que para el efecto confiera la Policía Nacional, así:
- Al grado de Capitán: especialización en el ámbito de la dirección operativa del servicio de policía.
- Al grado de Teniente Coronel: maestría en el ámbito de la dirección intermedia del servicio de policía.
- Al grado de Intendente: especialización tecnológica en el ámbito de la administración policial.
- Al grado de Intendente Jefe: profesional universitario en administración policial.
La exigencia en cuanto a la acreditación de estos títulos académicos, estará sujeta a la puesta en marcha de todos los programas académicos por parte de la Dirección de Educación Policial.
La exigencia de los títulos referidos en el presente Parágrafo se hará 5 años después de la puesta en marcha de los programas académicos.
Estructura Ley 2179 de 2021
Artículo 3o. Categoría de patrulleros de policía
Artículo 5o. Determinación de la planta
Artículo 7o. Selección de aspirantes
Artículo 10. Bonificación mensual
Artículo 11. Partida de alimentación
Artículo 12. Comisión especial
Artículo 13. Pasajes y bonificación por comisión
Artículo 14. Servicios Médico-asistenciales
Artículo 15. Normas aplicables en materia pensional y de indemnizaciones
Artículo 16. Informe administrativo por muerte o lesión
Artículo 17. Compensación por muerte
Artículo 18. Gastos de inhumación
Artículo 19. Bonificación seguro de vida
Artículo 20. Beneficiarios y pérdida de la condición de beneficiario
Artículo 21. Controversia en la reclamación
Artículo 23. Nombramiento e ingreso al escalafón
Artículo 24. Cambio de categoría
Artículo 26. Distinciones para el personal de patrulleros de policía
Artículo 27. Evaluación de la trayectoria profesional
Artículo 28. Junta de evaluación y clasificación para patrulleros de policía
Artículo 29. Situaciones administrativas
Artículo 35. Clasificación de las comisiones
Artículo 37. Licencia remunerada
Artículo 38. Licencia sin derecho a sueldo
Artículo 39. Licencia de maternidad o por adopción
Artículo 40. Licencia por aborto
Artículo 41. Licencia por paternidad
Artículo 42. Licencia por luto
Artículo 43. Licencia especial
Artículo 44. Excusa del servicio por incapacidad Médica
Artículo 47. Suspensión provisional en proceso disciplinario
Artículo 48. Autoridades competentes y clasificación de los actos administrativos
Artículo 49. Obligatoriedad de la prestación del servicio
Artículo 50. Póliza de cumplimiento
Artículo 51. Auxiliares de las agregadurías
Artículo 52. Suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones
Artículo 53. Restablecimiento en el ejercicio de funciones y atribuciones
Artículo 54. Devolución de haberes
Artículo 55. Empleo del patrullero de policía suspendido por proceso penal
Artículo 56. Separación temporal
Artículo 58. Causales de retiro
Artículo 59. Retiro por solicitud propia
Artículo 60. Retiro por llamamiento a calificar servicios
Artículo 61. Retiro por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad policial
Artículo 62. Retiro por incapacidad absoluta o permanente
Artículo 63. Retiro por destitución
Artículo 64. Retiro por voluntad del director general de la policía nacional
Artículo 65. Retiro por no superar la escala de medición de la norma de evaluación del desempeño
Artículo 66. Retiro por desaparecimiento
Artículo 67. Retiro por muerte
Artículo 68. Separación absoluta
Artículo 69. Retiro por decisión judicial o administrativa
Artículo 70. Retiro por inhabilidad
Artículo 71. Retiro por no superar la validación de competencias
Artículo 72. Reincorporación al servicio activo
Artículo 73. Llamamiento especial al servicio
Artículo 74. Conservación de la antigüedad
Artículo 75. Reintegro al servicio activo por decisión judicial
Artículo 78. Prohibición uso del uniforme
Artículo 79. Prohibición uso del uniforme fuera del país
Artículo 80. Aplicación de otras disposiciones
Artículo 82. Profesión de policía
Artículo 83. Educación policial
Artículo 84. Consejo superior de educación policial
Artículo 85. Docencia policial
Artículo 86. Programas académicos
Artículo 87. Formación profesional policial
Artículo 90. Reglamentación de la capacitación y entrenamiento
Artículo 91. Capacitación o entrenamiento en instituciones educativas en el extranjero
Artículo 92. Formación, capacitación y entrenamiento de extranjeros
Artículo 94. Unidad ejecutora para la educación policial
Artículo 95. Principio de gratuidad en el ascenso
Artículo 96. Centro de estándares de la policía nacional
Artículo 97. Destinación de recursos
Artículo 98. Cursos mandatorios
Artículo 99. Validación de competencias policiales
Artículo 100. Plan de carrera en la policía nacional
Artículo 116. Distinciones para el grado de patrullero del nivel ejecutivo
Artículo 117. Servicio de policía
Artículo 118. Terminación de la incorporación de aspirantes para patrulleros del nivel ejecutivo
Artículo 120. Reintegro al servicio activo por decisión judicial
Artículo 121. Mecanismo de garantía
Artículo 122. Dotación y capacitación sobre uso legítimo de las armas
Artículo 123. Exclusividad de la imagen e identidad de la policía nacional
Artículo 124. Puntaje adicional en programas de vivienda
Artículo 125. Priorización de cupos en jardines infantiles
Artículo 126. Homenaje póstumo
Artículo 127. Bienestar general
Artículo 128. Descuento para bienestar social
Artículo 129. Salud mental para el personal uniformado de la policía nacional
Artículo 130. Estrategia integral de acondicionamiento físico
Artículo 131. Licencia por luto
Artículo 132. Bonificación para la asistencia familiar
Artículo 133. Bienestar y oportunidades laborales para el personal de la reserva policial
Artículo 134. Transición de las normas de carrera
Artículo 136. Nivelación salarial
Artículo 138. Bonificación por permanencia
Artículo 139. Tasa para el fortalecimiento de la vigilancia policial