Ley 2005 de 2019
Artículo 20

Modifíquese el artículo 5o de la Ley 40 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:

Artículo 5o. La producción de panela pura moldeada y granulada, correcta en base seca, debe responder a los requisitos Físico Químicos establecidos en la reglamentación.

PARÁGRAFO 1o. Queda prohibida la utilización del azúcar como insumo en la fabricación de la panela. Quien lo haga y utilice hidrosulfito de sodio, anilinas, colorantes tóxicos y demás contaminantes y mieles de ingenio que afectan la calidad nutritiva de la panela o pongan en peligro la salud humana, incurrirá en las siguientes sanciones:

1. Multas de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la primera vez.

2. Cierre del establecimiento hasta por sesenta (60) días en la segunda vez y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. Cancelación del registro de inscripción ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y cierre definitivo del establecimiento, en la tercera vez.

4. Además de las sanciones penales a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2. Las anteriores sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.