Modifíquese el artículo 5o de la Ley 40 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
Artículo 5o. La producción de panela pura moldeada y granulada, correcta en base seca, debe responder a los requisitos Físico Químicos establecidos en la reglamentación.
PARÁGRAFO 1o. Queda prohibida la utilización del azúcar como insumo en la fabricación de la panela. Quien lo haga y utilice hidrosulfito de sodio, anilinas, colorantes tóxicos y demás contaminantes y mieles de ingenio que afectan la calidad nutritiva de la panela o pongan en peligro la salud humana, incurrirá en las siguientes sanciones:
1. Multas de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la primera vez.
2. Cierre del establecimiento hasta por sesenta (60) días en la segunda vez y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3. Cancelación del registro de inscripción ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y cierre definitivo del establecimiento, en la tercera vez.
4. Además de las sanciones penales a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2. Las anteriores sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
Estructura Ley 2005 de 2019
Artículo 2o. Trapiches paneleros de economía campesina
Artículo 3o. Sello de proveedor de trapiche de economía campesina
Artículo 8o. Beneficios para campesinos, artesanos y emprendedores
Artículo 12. Compras institucionales de panela
Artículo 17. Modificaciones a la regulación de la producción de panela en colombia
Artículo 19. Control de la superintendencia de industria y comercio