Ley 1898 de 2018
Anexo 4

Artículo 15 bis. 1: Definiciones

Para los efectos del presente Capítulo:

medidas regulatorias significa aquellas medidas de aplicación general, relacionadas con cualquier materia cubierta por el presente Protocolo Adicional, adoptadas por autoridades regulatorias y cuya observancia es obligatoria, y

medidas regulatorias cubiertas significa aquellas medidas regulatorias determinadas por cada Parte a ser cubiertas por el presente Capítulo de conformidad con el Artículo 15 bis.3.

ARTÍCULO 15 BIS. 2: Disposiciones Generales

1. Para los efectos del presente Capítulo, mejora regulatoria se refiere a la utilización de buenas prácticas regulatorias internacionales en el proceso de planificación, elaboración, promulgación, implementación y revisión de las medidas regulatorias a fin de facilitar el logro de objetivos de política pública nacional, y a los esfuerzos de los gobiernos para mejorar la cooperación regulatoria con el propósito de lograr dichos objetivos, así como para promover el comercio internacional, la inversión, el crecimiento económico y el empleo.

2. Las Partes afirman la importancia de:

(a) mantener y mejorar los beneficios de la integración promovida a través del presente Protocolo Adicional mediante la mejora regulatoria, facilitando el aumento del comercio de mercancías y servicios, así como de la inversión entre las Partes;

(b) el derecho soberano de cada Parte para identificar sus prioridades regulatorias y establecer e implementar medidas de mejora regulatoria que tomen en cuenta tales prioridades, en los ámbitos y niveles de gobierno que dicha Parte considere apropiados;

(c) el derecho soberano de cada Parte para establecer las regulaciones que considere apropiadas;

(d) el rol que desempeña la regulación en la consecución de objetivos de política pública;

(e) considerar los aportes de personas interesadas en la elaboración de propuestas de medidas regulatorias;

(f) el desarrollo de la cooperación regulatoria internacional, y

(g) la cooperación entre las Partes para el desarrollo de la política de mejora regulatoria, así corno para la construcción y el fortalecimiento de capacidades en la materia.

Artículo 15 BIS3: Ámbito de Aplicación

Cada Parte deberá, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (en lo sucesivo denominado “Primer Protocolo Modificatorio”), determinar y poner a disposición del público las medidas regulatorias cubiertas a las que les aplicarán las disposiciones de este Capítulo, de confonnidad con su legislación. En dicha determinación, cada Parte considerará alcanzar una cobertura significativa.

Artículo 15 BIS A: Establecimiento de Mecanismos o Procesos de Coordinación y Revisión

1. Las Partes reconocen que la mejora regulatoria puede fomentarse a través del establecimiento de mecanismos intemos que faciliten la coordinación interinstitucional asociada a los procesos para la elaboración y revisión de las medidas regulatorias cubiertas. En consecuencia, cada Parte procurará garantizar la existencia de mecanismos o procesos que faciliten una efectiva coordinación interinstitucional y la revisión de proyectos o propuestas de medidas regulatorias cubiertas. Para tal fin, cada Parte procurará considerar el establecimiento y mantenimiento de un órgano o mecanismo de coordinación a nivel nacional o central.

2. Las Partes reconocen que si bien los mecanismos o procesos a los que se refiere el párrafo 1 pueden variar en función de sus respectivas circunstancias, incluyendo las diferencias en los niveles de desarrollo y en las estructuras políticas e institucionales, estos deberían, por lo general, constar en documentos que incluyan una descripción de éstos y que puedan ser puestos a disposición del público. Estos mecanismos o procesos deberían tener características tales como la capacidad de:

(a) revisar los proyectos o propuestas de medidas regulatorias cubiertas a fin de determinar si en su elaboración se tomaron en consideración las buenas prácticas regulatorias internacionales, que pueden incluir, pero no se limitan a las establecidas en el Artículo 15 bis.5, y hacer recomendaciones con base en dicha revisión;

(b) fortalecer la coordinación y las consultas entre las instituciones gubernamentales nacionales para identificar posibles duplicidades, y evitar la creación de requerimientos inconsistentes entre las mismas;

(c) hacer recomendaciones a fin de fomentar mejoras regulatorias de manera sistémica, e

(d) informar públicamente las medidas regulatorias cubiertas que han sido revisadas y cualquier propuesta para llevar a cabo mejoras regulatorias sistémicas, así como las actualizaciones sobre cambios a los procesos y mecanismos.

Artículo 15 BIS.5: Implementación de Buenas Prácticas Regulatorias

1. Cada Parte debería alentar a sus autoridades regulatorias competentes para que, de acuerdo con su legislación, lleven a cabo evaluaciones de impacto regulatorio cuando se elaboren proyectos o propuestas de medidas regulatorias cubiertas que superen el umbral de impacto económico o, cuando sea apropiado, otro criterio establecido por esa Parte, para asistirles en el diseño de medidas regulatorias que cumplan de la mejor manera con el objetivo perseguido por esa Parte. Las evaluaciones de impacto regulatorio podrán comprender una variedad de procedimientos para determinar los impactos posibles.

2. Reconociendo que las diferencias en las circunstancias institucionales, sociales, culturales, jurídicas y de desarrollo de las Partes pueden resultar en enfoques regulatorios específicos, las evaluaciones de impacto regulatorio deberían, entre otros aspectos:

(a) evaluar la necesidad de elaborar un proyecto o propuesta de medida regulatoria cubierta, incluyendo una descripción de la naturaleza e importancia del problema;

(b) examinar las alternativas posibles, incluyendo, hasta donde sea factible y conforme a sus respectivas legislaciones, los costos y beneficios correspondientes, reconociendo que algunos de éstos pueden ser difíciles de cuantificar;

(c) explicar las razones por las que se concluyó que la alternativa seleccionada cumple con los objetivos de política pública de manera eficiente, incluyendo, de ser el caso, la referencia a los costos y beneficios, asi como la capacidad para administrar los riesgos, y

(d) basarse en la mejor información disponible en materia científica, técmca, económica u otro tipo de información pertinente, que esté al alcance de las respectivas autoridades regulatorias en el marco de sus competencias, mandato, capacidades y recursos.

3. Cuando se realicen las evaluaciones de impacto regulatorio, las autoridades regulatorias podrán tener en cuenta el posible impacto de la propuesta regulatoria en las micro, pequeñas y medianas empresas.

4. Cada Parte debería alentar a sus autoridades regulatorias competentes, cuando elaboren medidas regulatorias cubiertas, a que consideren las medidas regulatorias de las otras Partes, así como los desarrollos relevantes en foros regionales, internacionales y otros, en la medida que sea apropiado y conforme a su legislación.

5. Cada Parte procurará que las nuevas medidas regulatorias cubiertas estén claramente escritas, sean concisas, organizadas y fáciles de entender, reconociendo que algunas medidas involucran asuntos técnicos, respecto de los cuales se podría requerir conocimiento especializado para entenderlos y aplicarlos.

6. Cada Parte procurará garantizar que sus autoridades regulatorias competentes, conforme a su legislación, faciliten el acceso público a la información sobre las nuevas medidas regulatorias cubiertas y, cuando sea posible, hagan que esa información esté disponible en una página de Internet.

7. Cada Parte procurará revisar sus medidas regulatorias cubiertas, con la periodicidad que considere apropiada, a fin de determinar si éstas deben ser modificadas, ampliadas, simplificadas o derogadas, con el objeto de lograr que el régimen regulatono de dicha Parte sea más efectivo en la consecución de sus objetivos de política pública.

8. Cada Parte debería publicar anualmente un aviso, de la manera que considere apropiado y conforme a su legislación, sobre cualquier medida regulatoria cubierta que prevea que sus autoridades regulatorias puedan emitir o modificar durante los 12 meses siguientes.

Artículo 15 BIS.6. Comité de Mejora Regulatoria

1. Las Partes establecen un Comité de Mejora Regulatoria (en lo sucesivo, denominado el “Comité”), el cual estará integrado por representantes de las Partes.

2. El Comité se reunirá dentro del primer año de la entrada en vigor del Primer Protocolo Modificatorio y, posteriormente, cuando las Partes lo consideren necesario. Las reuniones del Comité podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico que las Partes acuerden. El Comité podrá llevar a cabo su trabajo a través de cualquier medio acordado por las Partes, incluyendo reuniones en el margen de otros foros regionales o internacionales.

3. El Comité adoptará sus decisiones por consenso.

4. El Comité deberá considerar los temas relativos a la implementación del presente Capítulo, También considerará la identificación de futuras prioridades, incluyendo posibles iniciativas sectoriales y actividades de cooperación, que involucren temas relativos a este Capítulo y a asuntos relacionados con la mejora regulatoria cubiertos por otros Capítulos del presente Protocolo Adicional.

5. El Comité evaluará la pertinencia de incorporar trabajos futuros respecto de prácticas y herramientas adicionales en materia de mejora regulatoria, tales como la capacitación en habilidades de reforma regulatoria; la transparencia y acceso a las regulaciones; los procesos de consulta pública formales; los sistemas electrónicos para facilitar la interacción de las autoridades regulatorias con los emprendedores, empresarios y público en general; la racionalización del inventario regulatono y la medición de cargas administrativas, entre otras que considere relevantes.

6. En el proceso de identificación de futuras prioridades, el Comité deberá tener en cuenta las actividades de otros comités y demás órganos establecidos en el Protocolo Adicional y deberá coordinarse con ellos a fin de evitar la duplicación de actividades.

7. El Comité se asegurará de que el trabajo que desempeñe en materia de cooperación regulatoria ofrezca un valor adicional a las iniciativas en curso en otros foros relevantes, a fin de evitar afectar o duplicar tales esfuerzos.

8. Al menos una vez cada tres años después de la fecha de entrada en vigor del Primer Protocolo Modificatorio, el Comité deberá considerar los acontecimientos en las áreas de buenas prácticas regulatorias internacionales, así como las experiencias de las Partes en la aplicación de este Capítulo, con el fin de considerar la posibilidad de formular recomendaciones a la Comisión de Libre Comercio para la mejora de las disposiciones del presente Capítulo, y de potenciar los beneficios del presente Protocolo Adicional.

9. Cada Parte notificará a las otras Partes, a la entrada en vigor del Primer Protocolo Modificatorio, un punto de contacto. Dicho punto de contacto deberá proporcionar información relativa a la implementación de este Capítulo, a petición de otra Parte.

ARTÍCULO 15 BIS.7: Cooperación

1. Las Partes cooperarán a fin de implementar adecuadamente el presente Capítulo y maximizar los beneficios derivados del mismo. Las actividades de cooperación deberán tomar en cuenta las necesidades de cada Parte, y podrán incluir:

(a) intercambio de información, diálogos o encuentros entre las Partes, con personas interesadas, incluyendo a las micro, pequeñas y medianas empresas;

(b) intercambio de información, diálogos o encuentros con no Partes, organismos internacionales, con personas interesadas, incluyendo a las micro, pequeñas y medianas empresas de no Partes;

(c) programas de capacitación, seminarios y otras iniciativas de asistencia;

(d) el fortalecimiento de la cooperación y otras actividades relevantes entre las autoridades regulatorias, y

(e) otras actividades que las Partes puedan acordar.

2. Las Partes reconocen que la cooperación entre ellas, en materia regulatoria, podrá ser mejorada, entre otras, mediante el aseguramiento de que las medidas regulatorias de cada Parte estén disponibles de manera centralizada.

ARTÍCULO 15 BIS.8: Participación de Personas Interesadas

El Comité establecerá mecanismos apropiados para que las personas interesadas de las Partes tengan la oportunidad de proporcionar opiniones sobre temas relacionados con la mejora regulatoria y su fortalecimiento.

ARTÍCULO 15 BIS.9: Notificación de Informe de Implementación

1. Para efectos de transparencia, y para que sirva como base para la cooperación y las actividades enfocadas en la creación de capacidades, cada Parte deberá notificar un informe de implementación del presente Capítulo al Comité dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Primer Protocolo Modificatorio y, en lo sucesivo, al menos una vez cada tres años. Para tal fin, cada Parte distribuirá a las otras Partes dicho informe, a través de los puntos de contacto designados de conformidad con el Artículo 15 bis.6.9. Dicho informe podrá ser revisado por el Comité en su reunión más próxima.

2. En su primer informe, cada Parte deberá describir las acciones que ha tomado desde la fecha de entrada en vigor del Primer Protocolo Modificatorio y aquéllas que planea tomar para implementar el presente Capítulo, incluyendo aquellas para:

(a) establecer un órgano o mecanismo para facilitar una coordinación y revisión interinstitucional efectiva de proyectos o propuestas de medidas regulatorias cubiertas, de conformidad con el Artículo 15 bis. 4;

(b) alentar que sus autoridades regulatorias competentes realicen evaluaciones de impacto regulatorio, de conformidad con los Artículos 15 bis 5.1 y 15 bis 5.2;

(c) garantizar que los proyectos o propuestas de medidas regulatonas cubiertas sean accesibles, de conformidad con los Artículos 15 bis.5.5 y 15 bis.5.6;

(d) revisar las medidas regulatorias cubiertas vigentes, de conformidad con el Artículo 15 bis.5.7, y

(e) dar a conocer al público el aviso anual de medidas regulatorias cubiertas que se pretendan emitir o modificar durante los 12 meses siguientes, de conformidad con el Artículo 15 bis. 5.8.

3. En sus informes sucesivos, cada Parte deberá describir las acciones que ha tomado desde el informe anterior y las que planea adoptar para la implementación del presente Capitulo.

4. Al considerar las cuestiones relacionadas con la implementación del presente Capítulo, de conformidad con el Artículo 15 bis. 6.4, el Comité podrá efectuar la revisión de los informes de implementación. Durante esta revisión, las Partes podrán dialogar o formular preguntas sobre aspectos específicos del informe de cualquiera de las Partes. Asimismo, el Comité con base en dicha revisión podrá identificar oportunidades de asistencia o actividades de cooperación.

ARTÍCULO 15 BIS. 10: Relación con otros Capítulos

En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo del Protocolo Adicional, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

ARTÍCULO 15 BIS. 11: Solución de Diferencias

El presente Capítulo no se encuentra sujeto a las disposiciones establecidas en el Capítulo 17 (Solución de Diferencias) del Protocolo Adicional.

La República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, en lo sucesivo denominadas “las Partes”,

EN EL MARCO de sus compromisos en el ámbito de la Alianza del Pacífico;

TENIENDO PRESENTE que el Capítulo 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio) del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, en lo sucesivo denominado “Protocolo Adicional”, tiene como objetivos, entre otros, incrementar y facilitar el comercio, profundizar la integración entre las Partes, y asegurar que las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad no creen obstáculos técnicos innecesarios al comercio;

TENIENDO EN CUENTA que conforme al Artículo 7.11 del Protocolo Adicional las Partes podrán negociar anexos para profundizar las disciplinas de dicho Capítulo;

CONSIDERANDO que la Comisión de Libre Comercio es el órgano encargado de velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones del Protocolo Adicional,

Han acordado modificar el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrito en Cartagena de Indias. D. T. y C., República de Colombia, el 10 de febrero de 2014 en los siguientes términos:

Modificación del Artículo 16.2. (Funciones de la Comisión de Libre Comercio)

Incorporar al subpárrafo 2(a) del Artículo 16.2 (Funciones de la Comisión de Libre Comercio), el siguiente subpárrafo:

“(v) aprobar los anexos de implementación referidos en el Artículo 7.11 (Anexos de Implementación). ”

El presente Protocolo Modificatorio entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19.4 (Enmiendas) del Protocolo Adicional.

Suscrito en Puerto Varas, Chile, el 1 de julio del 2016, en un ejemplar original, en idioma castellano, que quedará bajo custodia del Depositario, el cual proporcionará a cada Parte copias debidamente autenticadas del presente Protocolo Modificatorio.