Ley 1898 de 2018
Anexo 3

Artículo 14.1: Definiciones

Para los efectos del presente Capítulo:

autorización significa las licencias, concesiones, permisos, registros u otro tipo de autorizaciones que una Parte pueda exigir para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones;

circuitos arrendados significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se destinan para el uso dedicado o para la disponibilidad de un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente;

co-ubicación significa el acceso y uso de un espacio físico con el fin de instalar, mantener o reparar equipos en predios de propiedad o controlados y utilizados por un proveedor importante para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones;

elemento de la red significa una instalación o un equipo utilizado en el suministro de un servicio público de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones y capacidades que son proporcionadas mediante dichas instalaciones o equipos;

instalaciones esenciales significa instalaciones de una red o de un servicio público de telecomunicaciones que:

(a) sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único o por un limitado número de proveedores, y

(b) no sea factible, económica o técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar un servicio;

interconexión significa el enlace con proveedores que suministran servicios públicos con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;

no discriminatorio significa un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de servicios públicos de telecomunicaciones similares;

oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante y registrada o aprobada por el organismo regulador de telecomunicaciones, que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor en cuestión;

oferta de interconexión estándar significa una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor en cuestión;

organismo regulador de telecomunicaciones significa el organismo u organismos de una Parte responsable de la regulación de telecomunicaciones;

orientada a costo significa basada en costos, y podrá incluir una utilidad razonable e involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios;

portabilidad numérica significa la facultad de los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones de mantener, en la misma zona geográfica,1 los mismos números de teléfono, sin menoscabar la calidad y confiabilidad cuando cambie a un proveedor similar de servicios públicos de telecomunicaciones;

proveedor importante significa un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en el mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de:

(a) el control de las instalaciones esenciales, o

(b) la utilización de su posición en el mercado.

red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura de telecomunicaciones que se usa para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones;

servicio público de telecomunicaciones significa cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte disponga, en forma explícita o de hecho, que se ofrezca al público en general. Dichos servicios pueden incluir, entre otros, telefonía y transmisión de datos que típicamente incorporen información suministrada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información;

telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético;

usuario significa un usuario final o un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones, y

usuario final significa un consumidor final o un suscriptor de un servicio público de telecomunicaciones, incluido un proveedor de servicios, excepto un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 14.2: Ámbito de Aplicación

1. El presente Capítulo se aplica a:

(a) las medidas relacionadas con el acceso a y el uso de las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones;

(b) las medidas relacionadas con las obligaciones de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, y

(c) otras medidas relacionadas con las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones.

2. El presente Capítulo no se aplica a medidas relacionadas con la radiodifusión y la distribución por cable de programación de radio o televisión, salvo para garantizar que las empresas que proveen dichos servicios tengan acceso y uso continuo a las redes y a los servicios públicos de telecomunicaciones de conformidad con el Artículo 14.3.

3. Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte, u obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa, que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al público en general;

(b) obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa, dedicada exclusivamente a la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión, poner a disposición sus instalaciones de distribución por cable o radiodifusión como red pública de telecomunicaciones, o

(c) impedir que una Parte prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas.

Artículo 14.3: Acceso y Uso de Redes y Servicios Públicos de Telecomunicaciones 2

1. Cada Parte garantizará que las empresas de las otras Partes tengan acceso a, y puedan hacer uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones ofrecido en su territorio o de manera transfronteriza, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias. Esta obligación deberá ser aplicada, incluyendo, entre otros, lo especificado en los párrafos 2 al 6.

2. Cada Parte garantizará que a dichas empresas se les permita:

(a) comprar o arrendar y conectar terminales o equipos que hagan interfaz con las redes públicas de telecomunicaciones;

(b) suministrar servicios a usuarios finales, ya sean individuales o múltiples, a través de circuitos propios o arrendados;

(c) conectar circuitos propios o arrendados con las redes y servicios públicos de telecomunicaciones o con circuitos propios o arrendados de otra empresa;

(d) realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión, y

(e) usar protocolos de operación de su elección.

3. Cada Parte garantizará que las empresas de las otras Partes puedan usar las redes y servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir información en su territorio o a través de sus fronteras y para tener acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualquiera de las Partes.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes, o para proteger la privacidad de los datos personales de los usuarios finales, siempre que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

5. Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso a y uso de las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones distintas a las necesarias para:

(a) salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes y servicios públicos de telecomunicaciones, en particular, su capacidad de poner a disposición del público en general sus redes o servicios, o

(b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

6. Siempre que se cumpla con los criterios establecidos en el párrafo 5, las condiciones para el acceso a y uso de las redes y servicios públicos de telecomunicaciones podrán incluir:

(a) requisitos para usar interfaces técnicas específicas con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes y servicios;

(b) requisitos, cuando sean necesarios, para la inter-operabilidad de dichas redes y servicios;

(c) la homologación o aprobación del equipo terminal u otros equipos que estén en interfaz con la red y requisitos técnicos relacionados con la conexión de dichos equipos a esas redes, y

(d) notificación, registro y otorgamiento de autorizaciones.

ARTÍCULO 14.3 BIS: Utilización de las Redes de Telecomunicaciones en Situaciones de Emergencia

1. Cada Parte procurará adoptar las medidas necesarias para que las empresas de telecomunicaciones transmitan, sin costo para los usuarios, los mensajes de alerta que defina su autoridad competente en situaciones de emergencia.3

2. Cada Parte alentará a los proveedores de servicios de telecomunicaciones a proteger sus redes ante fallas graves producidas por situaciones de emergencia, con el objeto de asegurar el acceso de la ciudadanía a los servicios de telecomunicaciones en dichas situaciones.

3. Las Partes procurarán gestionar, de manera conjunta y coordinada, acciones en materia de telecomunicaciones ante situaciones de emergencia.

4. Cada Parte evaluará la adopción de medidas necesarias para que los proveedores de servicios de telefonía móvil otorguen la posibilidad de realizar llamadas a los números de emergencia gratuitos de esa Parte a los usuarios de roaming internacional de las otras Partes, de acuerdo con su cobertura nacional.

Artículo 14.4: Interconexión

1. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren, directa o indirectamente, interconexión a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de las otras Partes.

2. Cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones la facultad para requerir interconexión a tarifas orientadas a costo.

3. Al llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio tomen acciones razonables para proteger la confidencialidad de la información comercialmente sensible de, o relacionada con, proveedores y usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones, y que solamente usen tal información para proveer esos servicios.

Artículo 14.5: Portabilidad Numérica

Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio, proporcionen portabilidad numérica,4,5 de manera oportuna, y en términos y condiciones razonables y no discriminatorios.

Artículo 14.6: Acceso a Números de Teléfono

Cada Parte garantizará que a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes se les brinde un acceso no discriminatorio a los números de teléfono.

ARTÍCULO 14.6 Bis: Equipos Terminales Móviles Hurtados, Robados o Extraviados

1. Cada Parte establecerá procedimientos que permitan a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, establecidos en su territorio, intercambiar y bloquear en sus redes los códigos IMEI (International Mobile Equipment Identity) de los equipos terminales móviles reportados en el territorio de otra Parte como hurtados, robados o extraviados.

2. Los procedimientos señalados en el párrafo 1 deberán incluir la utilización de las bases de datos que las Partes acuerden para tal efecto.

Artículo 14.6 TER\ Banda Ancha

Las Partes procurarán:

(a) promover la interconexión del tráfico de Internet dentro del territorio de cada Parte, entre todos los proveedores de servicios de Internet (Internet Service Provider, denominado “ISP”), mediante nuevos puntos de intercambio de tráfico de Internet (Internet Exchange Point, denominado “IXP”), así como promover la interconexión entre los IXP de las Partes;

(b) adoptar o mantener medidas para que los proyectos de obras públicas6 contemplen mecanismos que faciliten el despliegue de redes de fibra óptica u otras redes de telecomunicaciones;

(c) incentivar el despliegue de redes de telecomunicaciones que conecten a los usuarios con los principales centros de generación de contenidos de Internet a nivel mundial, y

(d) adoptar políticas que fomenten la instalación de centros de generación y redes de distribución de contenidos de Internet en sus respectivos territorios.

Artículo 14.6 QUÁTER-. Neutralidad de la Red

Cada Parte adoptará o mantendrá medidas para asegurar el cumplimiento de la neutralidad de la red7.

ARTÍCULO 14.7: Salvaguardias Competitivas

1. Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de impedir que los proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores importantes en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.

2. Las prácticas anticompetitivas referidas en el párrafo 1 incluyen en particular:

(a) emplear subsidios cruzados anticompetitivos;

(b) utilizar información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos, y

(c) no poner a disposición en forma oportuna a otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, la información técnica sobre instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 14.8: Interconexión con Proveedores Importantes

Términos Generales y Condiciones

1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio suministren interconexión a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes:

(a) en cualquier punto que sea técnicamente factible de su red;

(b) bajo términos, condiciones incluyendo normas técnicas y especificaciones y tarifas no discriminatorias;

(c) de una calidad no menos favorable que la proporcionada por dichos proveedores importantes a sus propios servicios similares, a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o a servicios similares de sus subsidiarias u otros afiliados;

(d) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas orientadas a costo, que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica, y suficientemente desagregadas de manera que los proveedores no necesiten pagar por componentes de la red o instalaciones que no requieran para el servicio que se suministrará, y

(e) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de instalaciones adicionales necesarias.

Opciones de Interconexión

2. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes, puedan interconectar sus instalaciones y equipos con los de los proveedores importantes en su territorio, de acuerdo con al menos una de las siguientes opciones:

(a) una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de interconexión estándar que contenga tarifas, términos y condiciones que los proveedores importantes ofrecen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones;

(b) los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente, o (c) a través de la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.

Disponibilidad Pública de los Procedimientos para Negociación de Interconexión

3. Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión con los proveedores importantes de su territorio.

Disponibilidad Pública de tarifas, términos y condiciones necesarios de Interconexión

4. Cada Parte proporcionará los medios para que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes puedan obtener las tarifas, términos y condiciones necesarios para la interconexión ofrecida por un proveedor importante. Tales medios incluyen, como mínimo, asegurar:

(a) la disponibilidad pública de los acuerdos de interconexión vigentes entre un proveedor importante en su territorio y otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio;

(b) la disponibilidad pública de tarifas, términos y condiciones para la interconexión con un proveedor importante establecidos por el organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo competente, o

(c) la disponibilidad pública de la oferta de interconexión de referencia.

ARTÍCULO 14.9: Tratamiento de los Proveedores Importantes

Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio otorguen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes un trato no menos favorable que el otorgado por dichos proveedores importantes, en circunstancias similares, a sus subsidiarias, a sus afiliados o a proveedores no afiliados de servicios, con respecto a:

(a) la disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones similares, y

(b) la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.

Artículo 14.10: Reventa

Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio:

(a) ofrezcan para reventa, a tarifas razonables,8 a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes, servicios públicos de telecomunicaciones que tales proveedores dominantes suministren al por menor a los usuarios finales, y

(b) no impongan condiciones o limitaciones discriminatorias o injustificadas en la reventa de tales servicios.9

ARTÍCULO 14.11: Desagregación de Elementos de la Red

1. Cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones, la facultad de exigir que los proveedores importantes en su territorio suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes, acceso a los elementos de la red de manera desagregada en términos, condiciones y tarifas orientadas a costo que sean razonables, no discriminatorias y transparentes.

2. Cada Parte podrá determinar los elementos de red que se requiera estén disponibles en su territorio y los proveedores que pueden obtener tales elementos, de conformidad con sus leyes y regulaciones.

ARTÍCULO 14.12: Suministro y Fijación de Precios de Circuitos Arrendados

1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio suministren a empresas de las otras Partes circuitos arrendados, que son servicios públicos de telecomunicaciones, en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.

2. Para cumplir con el párrafo 1, cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones la facultad de exigir a los proveedores importantes en su territorio, ofrecer a las empresas de las otras Partes circuitos arrendados, a precios basados en capacidad y orientados a costo.

Artículo 14.13: Co-ubicación

1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes, la co-ubicación física de los equipos necesarios para interconectarse o acceder a los elementos de red desagregados, en términos, condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorias y basadas en una oferta generalmente disponible.

2. Cuando la co-ubicación física no sea practicable por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio proporcionen una solución alternativa, como facilitar la co-ubicación virtual, en términos, condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorias y basadas en una oferta generalmente disponible.

3. Cada parte podrá determinar, de acuerdo a sus leyes y regulaciones, las instalaciones sujetas a los párrafos 1 y 2.

Artículo 14.14: Acceso a Postes, Ductos, Conductos y Derechos de Paso 10, 11

Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio provean acceso a sus postes, ductos, conductos y derechos de paso propios o controlados por dichos proveedores importantes a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes en términos, condiciones, y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.

ARTÍCULO 14.15: Organismos Reguladores Independientes

1. Cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones sea independiente y esté separado de todo proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones y no sea responsable ante ninguno de ellos. Para este fin, cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones no tenga intereses financieros ni funciones operativas en cualquier proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todos los participantes del mercado. Para este fin, cada Parte garantizará que cualquier interés financiero que ésta tenga en un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones, no influencie las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de telecomunicaciones.

3. Ninguna Parte otorgará a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones un trato más favorable que aquél otorgado a un proveedor similar de las otras Partes, justificando que el proveedor que recibe el trato más favorable es de propiedad total o parcial del gobierno nacional de cualquiera de las Partes.

ARTÍCULO 14.15 bis: Cooperación Mutua y Técnica

Las Partes cooperarán en:

(a) el intercambio de experiencias y de información en materia de política, regulación y normatividad de las telecomunicaciones;

(b) la promoción de espacios de capacitación por parte de las autoridades de telecomunicaciones competentes para el desarrollo de habilidades especializadas, y

(c) el intercambio de información sobre estrategias que permitan el acceso a los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y zonas de atención prioritaria establecidas por cada Parte.

Artículo 14.16: Autorizaciones

1. Cuando una Parte exija una autorización a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones, ésta pondrá a disposición del público:

(a) los criterios y procedimientos aplicables para el otorgamiento de dicha autorización;

(b) el plazo normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a dicha solicitud de autorización, y

(c) los términos y condiciones de toda autorización que haya expedido.

2. Cada Parte garantizará que, previa solicitud, un solicitante reciba las razones por las que se le deniega una autorización.

ARTÍCULO 14.17: Atribución, Asignación y Uso de Recursos Escasos

1. Cada Parte administrará sus procedimientos para la atribución, asignación y uso de recursos escasos de telecomunicaciones incluyendo frecuencias, números y los derechos de paso de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, salvo aquellos relacionados con usos gubernamentales.

2. Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencias atribuidas pero no estará obligada a proporcionar la identificación detallada de las frecuencias atribuidas para usos gubernamentales específicos.

3. Las medidas de una Parte relativas a la atribución y asignación del espectro y a la administración de las frecuencias, no constituyen per se medidas incompatibles con el Artículo 9.6 (Acceso a los Mercados), el cual se aplica al comercio transfronterizo de servicios y al Capítulo 10 conforme a lo dispuesto en el Artículo 9.2 (Ambito de Aplicación). En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer y aplicar sus políticas de administración del espectro y de las frecuencias, que puedan tener como efecto limitar el número de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que se haga de una manera que sea consistente con el presente Protocolo Adicional. Cada Parte también conserva el derecho de atribuir y asignar las bandas de frecuencia tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras y la disponibilidad del espectro.

4. Cuando se atribuya el espectro para servicios de telecomunicaciones no gubernamentales, cada Parte procurará basarse en un proceso público de comentarios, abierto y transparente, que considere el interés público. Cada Parte procurará basarse, en general, en enfoques de mercado en la asignación del espectro para servicios de telecomunicaciones terrestres no gubernamentales.

ARTÍCULO 14.18: Servicio Universal

Cada Parte tiene el derecho de definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desea adoptar o mantener y administrará dichas obligaciones de una manera transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral, y garantizará que las obligaciones de servicio universal no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal que se ha definido.

ARTÍCULO 14.19: Transparencia

Adicionalmente al Capítulo 15 (Transparencia), cada Parte garantizará que:

(a) se publique prontamente o se ponga a disposición del público la regulación del organismo regulador de telecomunicaciones, incluyendo las bases para dicha regulación;

(b) se otorgue a las personas interesadas, en la medida de lo posible, mediante aviso público, con adecuada anticipación, la oportunidad de comentar cualquier regulación que el organismo regulador de telecomunicaciones proponga;

(c) se ponga a disposición del público las tarifas para usuarios finales, y

(d) se ponga a disposición del público las medidas relativas a las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo las medidas relativas a:

(i) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

(ii) especificaciones de las interfaces técnicas;

(iii) las condiciones para la conexión de equipo terminal o cualquier otro equipo a la red pública de telecomunicaciones;

(iv) requisitos de notificación o autorizaciones, si existen;

(v) la normalización o estándares que afecten el acceso y uso, y

(vi) los procedimientos relacionados con la solución de controversias en telecomunicaciones señalados en el Artículo 14.22.

Artículo 14.19 B!S\ Calidad de Servicio

1. Cada Parte establecerá medidas para regular, monitorear y vigilar la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones con los indicadores, parámetros y procedimientos que al efecto establezca su organismo regulador de telecomunicaciones.

2. Cada Parte asegurará que:

(a) los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, en su territorio, o

(b) su organismo regulador de telecomunicaciones,

publiquen los indicadores de calidad de servicio provisto a los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones.

3. Cada Parte facilitará, a solicitud de otra Parte, la metodología utilizada para el cálculo o medición de los indicadores de calidad del servicio, así como las metas que se hubieran definido para su cumplimiento, de conformidad con su legislación.

Artículo 14.20: Roaming Internacional

1. Las Partes procurarán cooperar en la promoción de tarifas transparentes y razonables para los servicios móviles de roaming internacional.

2. Cada Parte deberá adoptar o mantener medidas para:

(a) asegurar que la información sobre las tarifas al por menor de los servicios móviles de roaming internacional sea de fácil acceso al público;

(b) minimizar los impedimentos o las barreras al uso de alternativas tecnológicas al roaming, que permita a los consumidores de las otras Partes, que visitan su territorio, acceder a servicios de telecomunicaciones usando los dispositivos de su elección, e

(c) implementar mecanismos mediante los cuales los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones permitan a los usuarios de roaming internacional controlar sus consumos de datos, voz y mensajes de texto (Short Message Service, denominado “SMS”).

3. En cumplimiento de lo establecido en el párrafo 2 (a), cada Parte asegurará que:

(a) los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio, o

(b) su organismo regulador de telecomunicaciones, pongan a disposición del público las tarifas al por menor de los servicios móviles de roaming internacional, respecto de voz, datos y mensajes de texto.

4. Las Partes evaluarán la adopción de acciones conjuntas tendientes a la reducción de tarifas de roaming internacional entre las Partes.

5. Las Partes evaluarán conjuntamente la posibilidad de establecer mecanismos para regular el servicio de roaming internacional mayorista ofrecidos entre las Partes para los servicios de voz, datos y mensajería.

Artículo 14.21: Flexibilidad en la Elección de Tecnologías

Ninguna Parte podrá impedir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan la flexibilidad para escoger las tecnologías que ellos deseen usar para el suministro de sus servicios, sujeto a los requisitos necesarios para satisfacer los intereses legítimos de política pública.

ARTÍCULO 14.21 bis: Protección a los Usuarios Finales de Servicios de Telecomunicaciones

Las Partes garantizarán los siguientes derechos a los usuarios finales de servicios de telecomunicaciones:

(a) obtener el suministro de los servicios de telecomunicaciones de conformidad con los parámetros de calidad contratados o establecidos por la autoridad competente, y

(b) cuando se trate de personas con discapacidad, obtener información sobre los derechos de los que gozan. Las Partes emplearán los medios disponibles para tal fin.

ARTÍCULO 14.22: Solución de Controversias sobre Telecomunicaciones

Cada Parte garantizará que:

Recursos

(a) las empresas de las otras Partes puedan acudir ante el organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo competente, para resolver controversias relacionadas con las medidas de la Parte relativas a los asuntos establecidos en los Artículos 14.3, 14.4, 14.5, 14.6 y del 14.7 al 14.14;

(b) los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte que hayan solicitado interconexión a un proveedor importante en el territorio de la Parte, puedan acudir ante el organismo regulador de telecomunicaciones, dentro de un plazo específico razonable y público con posterioridad a la solicitud de interconexión por parte del proveedor, para que resuelva las controversias relativas a los términos, condiciones y tarifas para la interconexión con dicho proveedor importante;

Reconsideración

(c) toda empresa que sea perjudicada o cuyos intereses sean afectados adversamente por una resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones de una Parte, pueda pedir a dicho organismo que reconsidere12 13 tal resolución o decisión. Ninguna Parte permitirá que tal petición sea fundamento para el no cumplimiento de la resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones, a menos que una autoridad competente suspenda tal resolución o decisión14. Una Parte puede limitar las circunstancias en las que la reconsideración está disponible, de conformidad con sus leyes y regulaciones;

Revisión Judicial

(d) cualquier empresa que se vea perjudicada o cuyos intereses hayan sido afectados adversamente por una resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones de una Parte, pueda obtener una revisión judicial de dicha resolución o decisión por parte de una autoridad judicial independiente. La solicitud de revisión judicial no constituirá base para el incumplimiento de dicha resolución o decisión, salvo que sea suspendida por el organismo judicial competente.

ARTÍCULO 14.23: Relación con otros Capítulos

En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo del presente Protocolo Adicional, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.