Armonización de la Definición de Producto Cosmético
1. Las Partes realizarán las gestiones necesarias para armonizar la definición de producto cosmético con base en la definición establecida en el Reglamento (CE) N° 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 sobre los productos cosméticos, de la Unión Europea.
Sistema de Vigilancia en el Mercado
2. Las Partes adoptarán o fortalecerán un modelo basado en la vigilancia en el mercado de los productos cosméticos, de conformidad con las buenas prácticas regulatorias internacionales e incluirá, entre otros, la eliminación de la autorización sanitaria previa o su sustitución por un esquema de notificación automática, con requisitos minimos indispensables para garantizar la seguridad sanitaria de dichos productos, de manera que no representen un obstáculo técnico innecesario al comercio.
Eliminación del Certificado de Libre Venta
3. Las Partes eliminarán el Certificado de Libre Venta1.
Sistemas de Revisión de Ingredientes
4. Las Partes tomarán como referencia en sus sistemas de revisión, los listados de ingredientes reconocidos y/o prohibidos en la Unión Europea y en los Estados Unidos de América.
5. Asimismo, las Partes adoptarán mecanismos expeditos para incluir, prohibir o restringir ingredientes en sus listados, incluyendo los ingredientes autóctonos.
Armonización de Etiquetado de Productos Cosméticos
6. Las Partes armonizarán, con base en normas internacionales, sus requisitos de etiquetado para productos cosméticos, con el objetivo de contar con un etiquetado único que contenga los requisitos mínimos para la protección al consumidor.
7. Las Partes incluirán la fórmula cualitativa completa en los rótulos de los productos cosméticos, con excepción de productos pequeños en los que no sea posible su inclusión.
8. Ninguna Parte requerirá el número de registro sanitario o el número de notificación sanitaria en los rótulos de los productos cosméticos. Para Chile y Perú, esta obligación se limitará a considerar la eliminación del número de registro sanitario o el número de notificación sanitaria en los rótulos, en un plazo que no excederá los 3 años a partir de la entrada en vigor del Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. Chile y Perú reportarán al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio el estado de sus avances a solicitud de cualquiera de las Partes.
Buenas Prácticas de Manufactura
9. Las Partes armonizarán los requisitos de Buenas Prácticas de Manufactura, así como su aplicación, con base en normas internacionales.
10 En cumplimiento del párrafo 2 del presente Anexo, las Partes deberán verificar, mediante la vigilancia en el mercado, el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura.