La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 555, así:
Artículo 555. Representación del acusador privado. El acusador privado deberá actuar por intermedio de abogado en ejercicio.
Solamente podrá ser nombrado un (1) acusador privado por cada proceso.
Cuando se ordene la reversión de la acción, el acusador privado pierde su calidad de tal y solo mantendrá sus facultades como interviniente en el proceso en calidad de víctima, caso en el cual se le garantizará la asistencia jurídica de un abogado en los términos que establece el código.
Estructura Ley 1826 de 2017