A los efectos del presente Tratado y salvo indicación expresa en contrario:
i) se entenderá por “Oficina” el organismo encargado del registro de las marcas por una Parte Contratante;
ii) se entenderá por “registro” el registro de una marca por una Oficina;
iii) se entenderá por “solicitud” una solicitud de registro;
iv) el término “persona” se entenderá referido tanto a una persona natural como a una persona jurídica;
v) se entenderá por “titular” la persona indicada en el registro de marcas como titular del registro;
vi) se entenderá por “registro de marcas” la recopilación de los datos mantenida por una Oficina, que incluye el contenido de todos los registros y todos los datos inscritos respecto de dichos registros, cualquiera que sea el medio en que se almacene dicha información;
vii) se entenderá por “Convenio de París” el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1883, en su forma revisada y modificada;
viii) se entenderá por “Clasificación de Niza” la clasificación establecida por el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, firmado en Niza el 15 de junio de 1957, en su forma revisada y modificada;
ix) se entenderá por “Parte Contratante” cualquier Estado u organización intergubernamental parte en el presente Tratado;
x) se entenderá que las referencias a un “instrumento de ratificación” incluyen referencias a instrumentos de aceptación y aprobación;
xi) se entenderá por “Organización” la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;
xii) se entenderá por “Director General” el Director General de la Organización;
xiii) se entenderá por “Reglamento” el Reglamento del presente Tratado a que se refiere el artículo 17.
Estructura Ley 1343 de 2009