Para los efectos de la presente ley se entenderá como piscina la estructura artificial destinada a almacenar agua con fines recreativos, deportivos, terapéuticos o simple baño. Incluye además del estanque, las instalaciones anexas, como: vestuarios, sanitarios, lavamanos, duchas, trampolines, plataformas de salto, casa de máquinas, accesorios en general y áreas complementarias.
Atendiendo el número de posibles usuarios se distinguen:
a) Piscinas particulares. Son exclusivamente las unifamiliares;
b) Piscinas de uso colectivo. Son las que no están comprendidas en el literal a) del presente artículo, independientemente de su titularidad. Se establecen tres categorías de piscinas de uso colectivo:
b.1) Piscinas de uso público. Son las destinadas para el uso del público en general, sin ninguna restricción;
b.2) Piscinas de uso restringido. Son las piscinas destinadas para el uso de un grupo determinado de personas, quienes para su ingreso a ellas requieren cumplir con ciertas condiciones. Entre estas se encuentran las piscinas de clubes, centros vacacionales y recreacionales, condominios, escuelas, Entidades, asociaciones, hoteles, moteles y similares;
b.3) Piscinas de uso especial. Son las utilizadas para fines distintos al recreativo, deportivo o al esparcimiento, y sus aguas presentan características físico-químicas especiales. Entre estas se incluyen las terapéuticas, las termales y las otras que determine la autoridad sanitaria.
Estructura Ley 1209 de 2008
Artículo 2o. Ambito de aplicación
Artículo 3o. Propiedades privadas unihabitacionales
Artículo 6o. Detector de inmersión o alarma de agua
Artículo 7o. Cubiertas antientrampamientos
Artículo 10. Inspección y vigilancia
Artículo 11. Normas Mínimas de seguridad
Artículo 12. Protección para prevenir entrampamientos
Artículo 13. Toda piscina deberá marcar de forma visible la profundidad de la piscina