El Gobierno Nacional reglamentará las medidas de seguridad que deben ser cumplidas por los responsables de las piscinas.
En todo caso, toda persona natural o jurídica, pública o privada, que preste el servicio de piscina, deberá acatar obligatoriamente las siguientes normas mínimas de seguridad:
a) No se debe permitir el acceso a menores de doce (12) años sin la compañía de un adulto;
b) Deberá mantenerse permanentemente el agua limpia y sana, cumpliendo los requisitos higiénico-sanitarios establecidos por la respectiva autoridad sanitaria. El tratamiento de desinfección química debe cumplir las condiciones que establezca el reglamento para proteger la salud de los usuarios;
c) Se deberá tener un botiquín de primeros auxilios con material para curaciones;
d) Deberán permanecer en el área de la piscina por lo menos dos (2) flotadores circulares con cuerda y un bastón con gancho;
e) Se deberá escribir en colores vistosos y en letra grande, visible con claridad para cualquier persona la profundidad máxima de la piscina;
f) Deberá haber en servicio las veinticuatro (24) horas del día en el sitio de la piscina un teléfono o citófono para llamadas de emergencia;
g) Es obligatorio implementar dispositivos de seguridad homologados, como son: barreras de protección y control de acceso a la piscina, detectores de inmersión o alarmas de agua que activen inmediatamente un sistema de alarma provisto de sirena y protección para prevenir entrampamientos.
Estructura Ley 1209 de 2008
Artículo 2o. Ambito de aplicación
Artículo 3o. Propiedades privadas unihabitacionales
Artículo 6o. Detector de inmersión o alarma de agua
Artículo 7o. Cubiertas antientrampamientos
Artículo 10. Inspección y vigilancia
Artículo 11. Normas Mínimas de seguridad
Artículo 12. Protección para prevenir entrampamientos
Artículo 13. Toda piscina deberá marcar de forma visible la profundidad de la piscina