veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Artículo 5o

Para dar cumplimiento a lo estipulado en este convenio, las partes deberán informarse mutuamente sobre cualquier clase de cambio en sus sistemas educativos en especial sobre el otorgamiento de títulos y grados académicos en educación superior.

PARÁGRAFO. En el caso de que las partes consideren necesario, podrán conformar una comisión bilateral técnica que estará destinada a elaborar una tabla de equivalencias y acreditaciones, la cual se reunirá cuantas veces lo estime necesario para cumplir el objetivo previsto.

Dicha Comisión se reunirá dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha correspondiente al canje de instrumentos de ratificación.