veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Artículo 3o

Las partes proveerán por intermedio de los organismos competentes de cada país, el otorgamiento del derecho al ejercicio de la profesión a quienes acrediten poseer un título reconocido, de acuerdo con las normas legales internas vigentes para cada profesión.