veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Artículo 2o

Para los efectos de este convenio se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada en cada uno de los Estados contratantes a los estudios realizados en las instituciones de educación superior del Sistema Educativo del otro Estado, acreditados por títulos o grados académicos.