Corresponderá al Ministerio de Salud y Protección Social a través del Instituto Nacional de Salud, en acopio con Colciencias, instituciones científicas públicas o privadas, nacionales o internacionales, realizar el monitoreo e investigaciones científicas constante relacionadas con el objeto de la presente ley.
PARÁGRAFO. El Gobierno nacional, por medio del Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Ciencia y Tecnología e Innovación, informará a las Comisiones Séptimas Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara de Representantes al comienzo de cada legislatura, durante un término de cinco (5) años, sobre el avance de las investigaciones y estudios que se encuentren realizando en los casos relacionados con el objeto de la presente ley, los cuales tendrán un énfasis especial en el tratamiento de enfermedades generadas por el asbesto y en el desarrollo de industrias y nuevos materiales sustituidos para fortalecer la producción nacional.
Estructura Ley 1968 de 2019
Artículo 3o. Política pública para sustitución de asbesto instalado
Artículo 4o. Títulos para la explotación de asbesto
Artículo 5o. Plan de adaptación laboral y reconversión productiva
Artículo 6o. Comisión nacional para la sustitución del asbesto
Artículo 9o. Monitoreo e investigación científica
Artículo 10. Informe de gestión
Artículo 11. Deber de reglamentación
Artículo 12. Ruta de atención integral para personas expuestas al asbesto