El Gobierno nacional, contará con un período de cinco (5) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, para formular una política pública de sustitución del asbesto instalado.
PARÁGRAFO 1o. Durante este período, el Ministerio del Trabajo, el de Salud y Protección Social, Ambiente y Desarrollo Sostenible y el de Comercio Industria y Turismo, establecerán de manera coordinada mediante Reglamentación conjunta, las medidas regulatorias necesarias que permitan cumplir la presente norma y reducir hasta su eliminación de manera segura y sostenible el uso del asbesto en las diferentes actividades industriales del país.
PARÁGRAFO 2o. Durante este período, las entidades a que hace referencia el parágrafo primero de este artículo establecerán las medidas necesarias para garantizar la identificación y la reconversión productiva de los trabajadores expuestos y relacionados con la cadena de extracción, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización del asbesto, así como las medidas de identificación y monitoreo sobre la salud de estos trabajadores por un período umbral de 20 años.
PARÁGRAFO 3o. En ningún caso la aplicación de lo dispuesto en la presente ley deberá (i) obstaculizar las relaciones laborales, y/o; (ii) generar el despido o terminación del contrato de ninguna persona, en razón de la sustitución del asbesto. Estas medidas pretenden evitar el impacto desproporcionado de la prohibición sobre los trabajadores de las empresas que usan asbesto.
Estructura Ley 1968 de 2019
Artículo 3o. Política pública para sustitución de asbesto instalado
Artículo 4o. Títulos para la explotación de asbesto
Artículo 5o. Plan de adaptación laboral y reconversión productiva
Artículo 6o. Comisión nacional para la sustitución del asbesto
Artículo 9o. Monitoreo e investigación científica
Artículo 10. Informe de gestión
Artículo 11. Deber de reglamentación
Artículo 12. Ruta de atención integral para personas expuestas al asbesto