Ley 1751 de 2015
Artículo 8o. La integralidad

Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.

Estructura Ley 1751 de 2015

Capítulo I

Artículo 1o. Objeto

Artículo 2o. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud

Artículo 3o. ámbito de aplicación

Artículo 4o. Definición de sistema de salud

Artículo 5o. Obligaciones del estado

Artículo 6o. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud

Artículo 7o. Evaluación anual de los indicadores del goce efectivo

Artículo 8o. La integralidad

Artículo 9o. Determinantes sociales de salud

Artículo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud

Artículo 11. Sujetos de especial protección

Capítulo II

Artículo 12. Participación en las decisiones del sistema de salud

Artículo 13. Redes de servicios

Artículo 14. Prohibición de la negación de prestación de servicios

Artículo 15. Prestaciones de salud

Artículo 16. Procedimiento de resolución de conflictos por parte de los profesionales de la salud

Capítulo III

Artículo 17. Autonomía profesional

Artículo 18. Respeto a la dignidad de los profesionales y trabajadores de la salud

Capítulo IV

Artículo 19. Política para el manejo de la información en salud

Artículo 20. De la política pública en salud

Artículo 21. Divulgación de información sobre progresos científicos

Artículo 22. Política de innovación, ciencia y tecnología en salud

Artículo 23. Política farmacéutica nacional

Artículo 24. Deber de garantizar la disponibilidad de servicios en zonas marginadas

Artículo 25. Destinación e inembargabilidad de los recursos

Artículo 26. Vigencia y derogatorias