Ley 1751 de 2015
Artículo 15. Prestaciones de salud

El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas.

En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:

a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas;

b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica;

c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica;

d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente;

e) Que se encuentren en fase de experimentación;

f) Que tengan que ser prestados en el exterior.

Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deberá evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Las decisiones de exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad.

Para ampliar progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinará un mecanismo técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá hasta dos años para implementar lo señalado en el presente artículo. En este lapso el Ministerio podrá desarrollar el mecanismo técnico, participativo y transparente para excluir servicios o tecnologías de salud.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Sin perjuicio de las acciones de tutela presentadas para proteger directamente el derecho a la salud, la acción de tutela también procederá para garantizar, entre otros, el derecho a la salud contra las providencias proferidas para decidir sobre las demandas de nulidad y otras acciones contencioso administrativas.

PARÁGRAFO 3o. Bajo ninguna circunstancia deberá entenderse que los criterios de exclusión definidos en el presente artículo, afectarán el acceso a tratamientos a las personas que sufren enfermedades raras o huérfanas.

Estructura Ley 1751 de 2015

Capítulo I

Artículo 1o. Objeto

Artículo 2o. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud

Artículo 3o. ámbito de aplicación

Artículo 4o. Definición de sistema de salud

Artículo 5o. Obligaciones del estado

Artículo 6o. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud

Artículo 7o. Evaluación anual de los indicadores del goce efectivo

Artículo 8o. La integralidad

Artículo 9o. Determinantes sociales de salud

Artículo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud

Artículo 11. Sujetos de especial protección

Capítulo II

Artículo 12. Participación en las decisiones del sistema de salud

Artículo 13. Redes de servicios

Artículo 14. Prohibición de la negación de prestación de servicios

Artículo 15. Prestaciones de salud

Artículo 16. Procedimiento de resolución de conflictos por parte de los profesionales de la salud

Capítulo III

Artículo 17. Autonomía profesional

Artículo 18. Respeto a la dignidad de los profesionales y trabajadores de la salud

Capítulo IV

Artículo 19. Política para el manejo de la información en salud

Artículo 20. De la política pública en salud

Artículo 21. Divulgación de información sobre progresos científicos

Artículo 22. Política de innovación, ciencia y tecnología en salud

Artículo 23. Política farmacéutica nacional

Artículo 24. Deber de garantizar la disponibilidad de servicios en zonas marginadas

Artículo 25. Destinación e inembargabilidad de los recursos

Artículo 26. Vigencia y derogatorias