Ley 1658 de 2013
Artículo 9o. Prohibición de nuevas plantas de beneficio de minerales preciosos y control de las existentes

Se prohíbe la ubicación de nuevas plantas de beneficio de oro que usen mercurio y la quema de amalgama de mercurio y oro, en zonas de uso residencial, comercial, institucional o recreativo.

PARÁGRAFO. Para el desarrollo de obras y actividades relacionadas con el funcionamiento de las nuevas plantas de beneficio de oro, se requerirá por parte de la autoridad ambiental competente la respectiva licencia ambiental dado el deterioro grave que estas actividades generan al ambiente y a la salud.

En los casos de las plantas de beneficio de oro existentes al momento de la expedición de la presente ley y que se encuentren en las zonas de uso del suelo señaladas como prohibidas, tendrán un plazo máximo de tres (3) años para su reubicación a partir de la promulgación.

Para tal fin las autoridades municipales deberán definir las zonas de uso compatible para el desarrollo de esta actividad en los Planes de Ordenamiento Territorial, los Planes Básicos de Ordenamiento Territorial o los Esquemas de Ordenamiento Territorial según sea el caso. Estas actividades también podrán ser realizadas en áreas cobijadas por títulos mineros debidamente inscritos en el Registro Nacional Minero que cuenten con autorización ambiental para su desarrollo.

No obstante lo anterior y mientras dure el proceso de reubicación de las mencionadas plantas, los titulares de las mismas deberán adoptar un plan de manejo ambiental y reducción de mercurio, el cual será reglamentado por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un término no mayor de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, cuyo control y seguimiento estará a cargo de la autoridad ambiental del área de jurisdicción de la planta.

Con el fin de identificar las plantas de beneficio existentes antes de la promulgación de esta ley, que estén ubicadas en las zonas prohibidas, los alcaldes municipales junto con las autoridades ambientales, sanitarias y mineras realizarán un censo de las mismas en un término no mayor a un (1) año a partir de su entrada en vigencia, con el fin de diseñar e implementar un programa reubicación de las mismas de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

Una vez terminado el plazo previsto, los alcaldes, las autoridades ambientales y las demás autoridades competentes, procederán al cierre de las plantas de beneficio de oro que se encuentren en zonas prohibidas o que no cumplan con la normativa ambiental vigente.