Ley 1519 de 2012
Artículo 8

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente Artículo, no se admitirá reserva alguna al presente Convenio.

2) Todo Estado Contratante, cuya legislación vigente en la fecha 21 de mayo de 1974 vaya en ese sentido, podrá declarar, mediante comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que, para él, las palabras “cuando el organismo de origen posea la nacionalidad de otro Estado Contratante”, que figuran en el párrafo 1 del artículo 2, se han de considerar sustituidas por las palabras siguientes: “cuando la señal emitida lo haya sido desde el territorio de otro Estado Contratante”.

3.

a) Todo Estado Contratante que, en la fecha 21 de mayo de 1974, limite o deniegue la protección relativa a la distribución de señales portadoras de programas mediante hilos, cables u otros medios análogos de comunicación, cuando esa distribución esté limitada a un público de abonados, podrá declarar, mediante comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que, en la medida y en el tiempo en que su derecho interno limite o deniegue esa protección, no aplicará el presente Convenio a la distribución efectuada en esa forma.

b) Todo Estado que haya depositado una comunicación de conformidad con el apartado anterior, comunicará por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor, todas las modificaciones introducidas en su derecho interno, a causa de las cuales la reserva formulada de conformidad con dicho apartado resulte inaplicable, o quede más limitada en su alcance.