No se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique las medidas a que se refiere el párrafo 1 del artículo 2, cuando la señal distribuida en su territorio por un distribuidor a quien no esté destinada la señal emitida:
i) sea portadora de breves fragmentos del programa incorporado a la señal emitida que contengan informaciones sobre hechos de actualidad, pero solo en la medida que justifique el propósito informativo que se trate de llenar; o bien
ii) sea portadora de breves fragmentos, en forma de citas, del programa incorporado a la señal emitida, a condición de que esas citas se ajusten a la práctica generalmente admitida y estén justificadas por su propósito informativo; o bien,
iii) sea portadora de un programa incorporado a la señal emitida, siempre que el territorio de que se trate sea el de un Estado Contratante que tenga la consideración de país en desarrollo según la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y a condición de que la distribución se efectúe solo con propósitos de enseñanza, incluida la de adultos, o de investigación científica.