A efectos del presente Convenio, se entenderá por:
i) “señal”, todo vector producido electrónicamente y apto para transportar programas;
ii) “programa”, todo conjunto de imágenes, de sonidos, o de imágenes y sonidos, registrados o no, e incorporado a señales destinadas finalmente a la distribución;
iii) “satélite”, todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre y apto para transmitir señales;
iv) “señal emitida”, toda señal portadora de un programa, que se dirige hacia un satélite o pasa a través de él;
v) “señal derivada”, toda señal obtenida por la modificación de las características técnicas de la señal emitida, haya habido o no una fijación intermedia o más;
vi) “organismo de origen”, la persona física o jurídica que decide qué programas portarán las señales emitidas;
vii) “distribuidor”, la persona física o jurídica que decide que se efectúe la transmisión de señales derivadas al público en general o a cualquier parte de él;
viii) “distribución”, toda operación con la que un distribuidor transmite señales derivadas al público en general o a cualquier parte de él.