de Bogotá, D. C., el nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Artículo 3o. Facilitación

Dentro de los límites establecidos por su legislación nacional, las partes se fomentarán recíprocamente todas las facilidades para intensificar y estimular el movimiento turístico de las personas y el intercambio de documentos y de material de propaganda turística, así como audiovisuales, y actividades turísticas, con la finalidad de mantener informadas a sus poblaciones sobre las posibilidades turísticas de ambos países.