de Bogotá, D. C., el nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Artículo 2o. Desarrollo de la industria turística e infraestructura





1o. Las partes, de conformidad con su legislación interna facilitarán y alentarán las actividades de prestadores de servicios turísticos como lo son: agencias de viajes, comercializadores y operadores turísticos, cadenas hoteleras, aerolíneas y compañías navieras, principalmente, sin perjuicio de cualquier otra que pueda generar turismo recíproco entre ambos países.

2o. Las partes acuerdan que, dentro de sus posibilidades, facilitarán el intercambio de funcionarios y expertos en turismo, a fin de obtener una mayor comprensión de la infraestructura turística de cada país y de estar en posibilidades de definir claramente los campos en que sea beneficioso recibir asesoría y transferencia de tecnología.