(4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Artículo 1o

Las Partes Contratantes con base al respeto por las leyes y reglamentos internos de uno y otro país, facilitarán la difusión, el conocimiento y el intercambio de los valores culturales sobre la base del principio de la reciprocidad, el respeto y la tolerancia por la diversidad cultural, con el fin de ampliar las relaciones culturales, científicas, educativas y deportivas entre los dos países.