"Protocolo Adicional, considerado como IV, sobre armas láser cegadoras", aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995.
Artículo 9o. Denuncia





1. Cualquier Alta Parte Contratante podrá denunciar la presente convención o cualquiera de sus protocolos anexos, notificándolo así al Depositario.

2. Cualquier denuncia de esta índole sólo surtirá efecto un año después de la recepción de la notificación por el Depositario. No obstante, si al expirar ese plazo la Alta Parte Contratante denunciante se halla en una de las situaciones previstas en el artículo 1o., esa Parte continuará obligada por la presente convención y los protocolos anexos pertinentes hasta el fin del conflicto armado o de la ocupación y, en cualquier caso, hasta la terminación de las operaciones de liberación definitiva, repatriación o reasentamiento de las personas protegidas por las normas de derecho internacional aplicable en los conflictos armados; y, en el caso de cualquier protocolo anexo que contenga disposiciones relativas a situaciones en las que fuerzas o misiones de las Naciones Unidas desempeñen funciones de mantenimiento de la paz, observación u otras similares en la zona de que se trate, hasta la terminación de tales funciones.

3. Cualquier denuncia de la presente convención se considerará que se extiende a todos los protocolos anexos por los que la Alta Parte Contratante esté obligada.

4. Cualquier denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Alta Parte Contratante que la formule.

5. Ninguna denuncia afectará las obligaciones ya contraídas por tal Alta Parte Contratante denunciante, como consecuencia de un conflicto armado y en virtud de la presente convención y de sus protocolos anexos, en relación con cualquier acto cometido antes de que su denuncia resulte efectiva.