Los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el término de los mismos, así como renovarlos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición, y con efectos solo para estas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones.
Los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley que se acojan al régimen de habilitación general, se someterán a las reglas definidas en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009. Una vez en el régimen de habilitación general y durante el período de transición, los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida pagarán:
a) Lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 62 de la Ley 182 de 1995, y
b) El precio de la concesión o de su prórroga, que se encuentre pendiente por pagar al momento en que se acojan al régimen de habilitación general, distribuido en pagos anuales. Los saldos pendientes de pago serán ajustados en el mismo porcentaje de variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC).
Una vez finalizado el periodo de transición, les será aplicable la contraprestación única periódica señalada en los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009 y, entre otros, ya no les serán aplicables los literales a) y b) del presente artículo.
La inclusión en el régimen de habilitación general de los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida no implica la modificación de la clasificación legal de este servicio conforme lo define la Ley 182 de 1995. Esto incluye el cumplimiento de todas las demás obligaciones de origen legal, reglamentario, regulatorio, aplicables al servicio.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 658 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El pago anual correspondiente al año 2020, de que trata el literal b) del presente artículo, será aplazado hasta el año 2021, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará la materia.
Estructura Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones.
Artículo 34. Concesiones de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública
Artículo 35. Cese de operaciones no autorizadas del espectro radioeléctrico
Artículo 36. Reasignación de funciones a la agencia nacional del espectro
Artículo 38. Pasivo pensional de extrabajadores de inravisión
Artículo 39. Supresión de la autoridad nacional de televisión (antv)
Artículo 40. Prohibición de inicio de nuevas actividades
Artículo 41. Duración del proceso de liquidación
Artículo 42. Régimen de liquidación
Artículo 43. Liquidación de contratos y cesión de la posición contractual, judicial y administrativa
Artículo 45. Transferencia a radio televisión nacional de colombia (rtvc)
Artículo 46. Respecto de la expedición de la reglamentación y la aplicación de la presente ley
Artículo 47. Criterio de interpretación sobre la entrada en vigencia de las modificaciones
Artículo 48. Entrada de nuevos proveedores del servicio de televisión
Artículo 49. Comercialización de programación de rtvc
Artículo 50. Medidas para promover la localización de menores de edad desaparecidos