Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones.
Artículo 33. Régimen de transición para los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida

Los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el término de los mismos, así como renovarlos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición, y con efectos solo para estas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones.

Los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley que se acojan al régimen de habilitación general, se someterán a las reglas definidas en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009. Una vez en el régimen de habilitación general y durante el período de transición, los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida pagarán:

a) Lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 62 de la Ley 182 de 1995, y

b) El precio de la concesión o de su prórroga, que se encuentre pendiente por pagar al momento en que se acojan al régimen de habilitación general, distribuido en pagos anuales. Los saldos pendientes de pago serán ajustados en el mismo porcentaje de variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Una vez finalizado el periodo de transición, les será aplicable la contraprestación única periódica señalada en los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009 y, entre otros, ya no les serán aplicables los literales a) y b) del presente artículo.

La inclusión en el régimen de habilitación general de los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida no implica la modificación de la clasificación legal de este servicio conforme lo define la Ley 182 de 1995. Esto incluye el cumplimiento de todas las demás obligaciones de origen legal, reglamentario, regulatorio, aplicables al servicio.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 658 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El pago anual correspondiente al año 2020, de que trata el literal b) del presente artículo, será aplazado hasta el año 2021, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará la materia.

Estructura Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones.

Artículo 1o. Objeto

Artículo 2o

Artículo 3o

Artículo 4o

Artículo 5o

Artículo 6o

Artículo 7o

Artículo 8o

Artículo 9o

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 32. Régimen de transición para los operadores del servicio de televisión por suscripción y de televisión comunitaria

Artículo 33. Régimen de transición para los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida

Artículo 34. Concesiones de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública

Artículo 35. Cese de operaciones no autorizadas del espectro radioeléctrico

Artículo 36. Reasignación de funciones a la agencia nacional del espectro

Artículo 37. Funciones en materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales y en cuanto a la protección de los usuarios

Artículo 38. Pasivo pensional de extrabajadores de inravisión

Artículo 39. Supresión de la autoridad nacional de televisión (antv)

Artículo 40. Prohibición de inicio de nuevas actividades

Artículo 41. Duración del proceso de liquidación

Artículo 42. Régimen de liquidación

Artículo 43. Liquidación de contratos y cesión de la posición contractual, judicial y administrativa

Artículo 44. Funcionarios de la autoridad nacional de televisión que sean trasladados a la comisión de regulación de comunicaciones y al ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones

Artículo 45. Transferencia a radio televisión nacional de colombia (rtvc)

Artículo 46. Respecto de la expedición de la reglamentación y la aplicación de la presente ley

Artículo 47. Criterio de interpretación sobre la entrada en vigencia de las modificaciones

Artículo 48. Entrada de nuevos proveedores del servicio de televisión

Artículo 49. Comercialización de programación de rtvc

Artículo 50. Medidas para promover la localización de menores de edad desaparecidos

Artículo 51. Vigencia y derogatorias