Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero
Artículo 49

<Ente suprimido por el Decreto 1675 de 1997> Sin perjuicio de las funciones establecidas en el Decreto 2136 de 1992, el IDEMA tendrá además las siguientes funciones:

1. Otorgar especial apoyo a la comercialización de productos nacionales de origen agropecuario, especialmente no perecederos. Para el efecto el IDEMA podrá construir o cofinanciar la infraestructura física comercial que se requiera y dotarla de los equipos necesarios.

2. Garantizar a los productores un precio mínimo de compra, que será fijado por el Ministerio de Agricultura. Cuando se presenten graves distorsiones del mercado, los precios que fije el Ministerio de Agricultura contemplarán las compensaciones que se deriven de las fallas de los mercados.

Cuando los precios mínimos de garantía, o los de intervención fijados por el Ministerio de Agricultura, sean superiores a los precios del mercado, el IDEMA deberá comprar a esos precios o pagar al agricultor una compensación equivalente a la diferencia resultante entre los precios de mercado y los de garantía o intervención, según sea el caso.

Para la intervención del IDEMA en las anteriores condiciones, el Ministerio de Agricultura emitirá la reglamentación pertinente.

3. Contribuir al mejoramiento del abastecimiento de productos básicos, especialmente granos, a través del manejo de existencias mínimas de seguridad formadas en su totalidad con productos nacionales. No obstante, cuando la oferta nacional resulte insuficiente, la Junta Directiva del IDEMA podrá autorizar que dichas existencias se constituyan en parte con productos importados. La constitución y manejo de las existencias mínimas de seguridad podrán ser contratados con gremios, cooperativas o firmas asociativas.

4. Apoyar o realizar la distribución minorista de productos básicos en zonas marginales o campesinas, al igual que en aquellas zonas urbanas con altos índices de necesidades básicas insatisfechas.

5. Importar y distribuir, al por mayor, alimentos básicos, cuando se presenten graves fallas en los mercados calificadas como tales por la Junta Directiva, con el voto favorable del Ministro de Agricultura o su delegado.

6. Exportar, a los precios vigentes en los mercados internacionales, alimentos y productos adquiridos en la cosecha nacional. Así mismo, efectuar operaciones de venta interna de productos adquiridos en las cosechas nacionales a precios que consulten la realidad de los mercados y garanticen la estabilidad de los precios al productor. Cuando las compras se efectúen a precios mínimos de garantía o a precios de intervención, o cuando se presenten fallas en los mercados, las ventas podrán no incluir la totalidad de los costos que originen las operaciones de compra, almacenamiento, conservación y transporte.

7. Para garantizar la estabilización de precios de productos agropecuarios y pesqueros, el Instituto podrá administrar Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros de que trata el Capítulo VI de la presente ley, cuando así lo disponga el Ministerio de Agricultura, y ser sujeto de créditos, con cargo a los recursos de los respectivos fondos, destinados a las operaciones propias de dichos Fondos.

8. Apoyar a los productores preferencialmente de zonas marginales y garantizar adecuados canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros, para lo cual el IDEMA estimulará la creación y el fortalecimiento de empresas comerciales y de transformación primaria de productos mediante el aporte de capital inicial, y el financiamiento de la preinversión, en asocio con los productores de las distintas regiones del país y con las entidades territoriales. Así mismo, para apoyar o realizar la distribución minorista de productos básicos en zonas marginales estimulará la creación de este tipo de empresas.

La participación del IDEMA cesará una vez las empresas logren niveles aceptables de competitividad y solidez patrimonial, a juicio de la Junta Directiva del IDEMA.

Para el cumplimiento de esta función, el IDEMA creará un fondo de inversiones para capital de riesgo en empresas comercializadoras y de transformación primaria de productos agropecuarios y pesqueros, el cual se constituirá con recursos del Presupuesto Nacional y recursos propios que la Junta le asigne. Para tal efecto, autorízase a FINAGRO para realizar inversiones en el Fondo o en las empresas. Igualmente, el Fondo podrá recibir otros recursos, en calidad de aporte provenientes de donaciones o transferencias de otras entidades públicas o privadas.

9. Con sujeción al Plan Anual de Inversión, realizar pagos a productores o a intermediarios para contribuir a sufragar sus costos de almacenamiento de las cosechas que requieran dicho almacenamiento, a juicio de la Junta Directiva.

10. Con sujeción al plan anual de Inversión, comprar a futuro a los productores, y vender a futuro a los intermediarios o usuarios finales los bienes agropecuarios que decida la Junta Directiva.

Estructura Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero

Artículo 1o. Propósito de esta ley

Capítulo I

Artículo 2o. Liberación del comercio agropecuario y pesquero

Artículo 3o. Especial protección del estado a la producción de alimentos

Artículo 4o. Tributos aplicables frente a competencia desleal

Artículo 5o. Régimen de salvaguardia

Capítulo II

Artículo 6o

Artículo 7o

Artículo 8o

Artículo 9o

Artículo 10

Artículo 11

Capítulo III

Artículo 12

Artículo 13. Operaciones a cargo del fondo para el financiamiento del sector agropecuario

Artículo 14. Condiciones especiales

Artículo 15. Financiamiento de adquisición de tierras y vivienda rural por las corporaciones de ahorro y vivienda

Artículo 16. Financiamiento de la adquisición de tierras

Artículo 17. Garantías para refinanciación de cartera agropecuaria

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Capítulo IV

Artículo 21. Incentivo a la capitalización rural

Artículo 22. Naturaleza y forma de incentivo

Artículo 23. Cuantía del incentivo

Artículo 24. Asignación del incentivo a la capitalización rural

Artículo 25. Recursos para atender el incentivo

Artículo 26. Objetivo de finagro

Artículo 27

Artículo 28

Capítulo V

Artículo 29. Noción

Artículo 30. Administración y recaudo

Artículo 31. Destinación de los recursos

Artículo 32. Fondos parafiscales agropecuarios o pesqueros

Artículo 33. Presupuesto de los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros

Artículo 34

Artículo 35

Capítulo VI

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40. Procedimiento para las operaciones de los fondos de estabilización de precios de productos agropecuarios y pesqueros

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45. Reserva para estabilizacion

Artículo 46

Artículo 47

Capítulo VII

Artículo 48. Intervención del idema en la comercializacion

Artículo 49

Artículo 50. Determinación de los precios minimos de garantia

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Capítulo VIII

Artículo 57. Obligación de crear las umatas y su funcion

Artículo 58

Artículo 59. Supervision a los municipios

Artículo 60

Artículo 61. Consejo municipal de desarrollo rural

Artículo 62. Comision municipal de tecnologia y asistencia tecnica agropecuaria

Artículo 63

Artículo 64

Artículo 65

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 69

Capítulo IX

Artículo 70. Gasto público social

Artículo 71

Artículo 72

Capítulo X

Artículo 73. Creación de la caja de compensación familiar campesina

Artículo 74

Artículo 75. Patrimonio de la caja

Artículo 76

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 79

Artículo 80

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 83. Extensión y financiación del subsidio

Capítulo XI

Artículo 84. Incentivo estatal al pago de las primas

Artículo 85

Artículo 86

Artículo 87

Artículo 88

Capítulo XII

Artículo 89. Comision nacional agropecuaria

Artículo 90. Funciones de la comisión

Artículo 91. Integración de la comisión nacional agropecuaria

Artículo 92

Artículo 93. Celebración de audiencias públicas

Artículo 94. Periodicidad de las reuniones

Artículo 95. Participación de las organizaciones gremiales del sector agropecuario en la dirección de las entidades adscritas al ministerio de agricultura

Capítulo XIII

Artículo 96. Informe anual del ministro de agricultura

Artículo 97. Audiencias del congreso para evaluar la politica agropecuaria y pesquera

Artículo 98. Facultades extraordinarias

Artículo 99

Artículo 100

Capitulo XIV

Artículo 101. Creación de las organizaciones de cadena

Artículo 102. Inscripción de las organizaciones de cadena

Artículo 103. Competencia del ministerio de agricultura y desarrollo rural

Artículo 104. Acuerdos en materia comercial

Artículo 105. Aceptación de los acuerdos por los miembros de la cadena

Artículo 106. Refrendación de los acuerdos de competitividad

Artículo 107. Financiación de la operación de las organizaciones de cadena

Artículo 108. Información suministrada por las organizaciones de cadena

Capitulo XV

Artículo 109. Creación, naturaleza y registro

Artículo 110. Fines generales de las sat

Artículo 111. Denominación, domicilio y duración

Artículo 112. Documentación social

Artículo 113. Asociación de sat

Artículo 114. De los socios

Artículo 115. Retiro de los socios

Artículo 116. Derechos de los socios

Artículo 117. Deberes de los socios

Artículo 118. Sanciones por incumplimiento de los socios

Artículo 119. Responsabilidad

Artículo 120. Capital social y participaciones

Artículo 121. Distribución de excedentes

Artículo 122. Aportes en especie

Artículo 123. Aportes industriales

Artículo 124. Reservas y utilidades del ejercicio

Artículo 125. Estructura orgánica

Artículo 126. Acuerdos sociales

Artículo 127. Estatutos sociales

Artículo 128. Disolución y liquidación

Artículo 129

Artículo 130. Régimen contable

Artículo 131. Inspección y vigilancia

Capitulo XVI

Artículo 132. Operaciones de financiamiento a través de inversión

Artículo 133

Artículo 134